CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Ref. Expediente No.7025 Decídese el recurso de queja interpuesto por la parte demandada para que se le conceda el de casación propuesto contra la sentencia proferida el 30 de mayo del pasado año, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, providencia con la que se le puso fin, en segunda instancia, al proceso ordinario adelantado por ALBA MERY BOTERO FLOREZ en representación del menor JULIAN RICARDO ZULUAGA BOTERO frente a GUILLERMO LEON VELASCO CARDENAS. �PRIVADO �� I.- ANTECEDENTES 1.- En el trámite del referido proceso ordinario, por resultar desfavorable a sus intereses, el demandado interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual revocó la dictada en primera instancia. Solicitó, además, siguiendo las prescripciones del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que se ordenara la suspensión de la sentencia, para lo cual ofreció prestar la caución que el Tribunal tuviera a bien señalar. 2.- La Sala de Decisión Civil de dicha Corporación, con auto de 1º de julio de 1997,concedió el recurso legalmente interpuesto y dispuso que de " conformidad con el Inciso 4º Del (sic) artículo 371 del C.P.C en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente auto, el demandado preste caución por la suma de $70'000.000,oo, en cualquiera de las formas autorizadas por el artículo 678 Ib., so pena de declararse desierto el recurso" (Iluminado y subrayado fuera del texto). 3.- Dentro del término de ejecutoria de dicho proveído, el impugnante interpuso recurso de reposición para que la Sala de Decisión modificara la providencia en el sentido de disminuir el monto de la caución en cita, por estimar exagerada la suma señalada, teniendo en cuenta que los eventuales perjuicios " no subirían, en caso de concretarse, ni a Diez Millones de Pesos ($10.000.000,oo)." 4.- El 29 de julio del pasado año, el Magistrado Sustanciador profirió auto con el cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto, invocando para tal efecto los artículos 29 y 348 del C. de P.C., a la par que, con apoyo en los artículos 29 y 228 de la Carta Política, consagratorios del debido proceso y de la prevalencia del derecho sustancial, concedió el recurso de casación oportunamente interpuesto, disponiendo, en consecuencia, remitir el expediente a la Corte, previo suministro por parte del recurrente de lo necesario para la expedición de las copias ordenadas para el cumplimiento del fallo impugnado, so pena de declarar desierto el recurso. 5.- En tiempo, el recurrente suministró lo necesario para obtener las mencionadas copias. 6.- Ya en esta Corporación, mediante proveído de 10 de septiembre de 1997, se ordenó devolver el expediente al tribunal de origen, para que allí, previamente, se corrigieran algunas irregularidades de carácter procesal. 7.- Atendiendo los lineamientos fijados por la Corte, el Ad quem en auto de 10 de octubre del precitado año, dispuso que a partir “del día siguiente de la notificación del presente auto se reanudará el término pendiente para el otorgamiento de la caución…”. 8.- No obstante ello, el recurrente en casación dejó transcurrir dicho plazo sin que prestara la mencionada caución, razón por la cual, en proveído de noviembre 12 de 1997, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto. 9.- Inconforme con esta decisión, el interesado recurrió en reposición dicha providencia y, en subsidio, pidió la expedición de las copias que el Tribunal considerare pertinentes con miras a interponer el recurso de queja, por cuanto el Ad quem accedió a éste último pedimento. 10.- Cumplido el trámite previsto en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, corresponde ahora a la Sala decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- En reiteradas ocasiones ha dicho esta Corporación que “el auto que declara desierto el recurso de casación y el que niega la concesión del interpuesto, si bien aparentemente son decisiones que por alguno de sus efectos permiten asimilarlas, no son sin embargo idénticas, desde luego que cada una corresponde a situación jurídica diferente.
Obedece el primero de dichos autos al supuesto de que, por la omisión de una conducta de realización facultativa establecida en el exclusivo interés de un litigante, su inactividad conduce a situarlo en posición desfavorable en el proceso, como es, por ejemplo la ejecutoria de una providencia que le es perjudicial; el segundo en cambio corresponde a la hipótesis de que el juez de instancia, por estimar que el recurso de casación interpuesto es improcedente según la ley, deniega la concesión” (Auto de agosto 27 de 1975). 2.- En el caso en estudio, como se dejó dicho, el Tribunal Ad quem declaró desierto el recurso de casación impetrado por la parte demandada, providencia que impugnada en reposición no fue revocada, autorizándose sí, la expedición de copias para recurrir en queja. 3.- Se hace necesario, entonces, que la Corte determine, en el sub lite, la procedencia de este último recurso.
Para ello ha de tenerse en cuenta que el artículo 377 inciso 3º del C. de P. C., sienta una regla de carácter general frente al restringido recurso de queja, en el sentido de que sólo cabe contra dos clases de autos: el que niega una apelación y el que deniega la casación. 4.- Ahora bien, dicha regla general en lo relacionado con el recurso de queja, tiene una excepción específicamente regulada en la ley, y es la consagrada en el numeral 1º del artículo 370 ibídem, al señalar que cuando sea “necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el Tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito dentro del término que le señale y a costa del recurrente.
Si por culpa de éste, no se practica el dictamen se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. Denegado el recurso por el tribunal o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en queja ante la Corte”. Es decir, la pertinencia del recurso de queja frente al auto que declara desierto el de casación, según lo tiene dicho esta Sala, es única y exclusivamente para la precitada eventualidad señalada en el artículo 370 ibídem, y no para los otros casos regulados en algunas disposiciones del mismo estatuto que conducen a la declaratoria de deserción de aquél, como cuando en el término de diez días no se presta la caución ordenada para obtener la suspensión de la sentencia. Sobre el particular, de vieja data tiene dicho la Corte: “ Y cuando se declara desierto el recurso únicamente es de recibo la queja en el supuesto del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil por que la disposición en mientes expresamente lo dice… No ocurre igual en las hipótesis previstas en el inciso primero del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, ni en el inciso 2º del artículo 132 de la misma obra” (auto de abril 16 de 1986).
Al respecto, además, pueden citarse proveídos tales como, autos de 1º de marzo de 1989, 6 de diciembre de 1990, 4 de octubre de 1991, 26 de mayo de 1992, 15 de febrero de 1995, 8 de septiembre de 1995, 14 de agosto de 1995, 3 de octubre de 1996, 10 de diciembre de 1996, 13 de diciembre de 1996, 16 de mayo de 1997, 19 de septiembre de 1997, entre otros. 5.- Como en el caso de autos se interpuso el recurso de queja contra el auto que declaró desierto el de casación, por no haberse constituido la caución ordenada dentro del término legal, ha de concluirse la improcedencia del recurso de queja.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RECHAZA por improcedente el recurso de queja formulado por GUILLERMO LEON VELASCO CARDENAS, respecto del auto de noviembre 12 de 1997, proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Devuélvase la actuación al inferior para que forme parte del expediente.
Notifíquese JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS Referencia: Expediente No. 7025 JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �8� �PÁGINA �9� J.A.C.R. Exp. 7025.