CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref.: Expediente No. 6452 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ibagué y el juzgado Veinte de Familia de Santafé de Bogotá, pertenecientes a los distritos judiciales de Ibagué y Santafé de Bogotá, respectivamente, dentro del proceso de custodia y cuidado personal de la menor ANGIE LISETH CHAVEZ LOZANO, promovido por PEDRO ANTONIO CHAVEZ contra LUZ MARINA LOZANO GONZALEZ.
ANTECEDENTES Con demanda presentada ante el juez promiscuo de familia de Ibagué (Reparto), PEDRO ANTONIO CHAVEZ, por intermedio de apoderado judicial, pretende obtener el cuidado personal y custodia de su menor hija ANGIE LISETH CHAVEZ LOZANO, frente a su madre LUZ MARINA LOZANO GONZALEZ. Mediante auto del 22 de julio de 1.996, el juzgado segundo promiscuo de familia de Ibagué, al que le correspondió conocer de dicha demanda, la admitió, ordenó su notificación a la demandada y decretó la práctica de una visita social al hogar del actor, a efectos de resolver sobre la solicitud de custodia provisional que éste había elevado.
Trabada la relación jurídico procesal la demandada se opuso a las pretensiones del actor y presentó excepciones previas de falta de competencia y falta de jurisdicción, sustentadas ambas en el hecho de tener como domicilio, tanto la menor como su madre, la ciudad de Santafé de Bogotá. El juez rechazó de plano las excepciones e interpretando tal solicitud como reposición, ordenó enviar la demanda al juzgado de familia de Santafé de Bogotá (Reparto), por tener la menor su residencia en esta ciudad.
Le correspondió conocer de la demanda al juzgado Veinte de Familia de Santafé de Bogotá, despacho que provocó el conflicto de competencia que ahora dirime la Corte, fundándose en el acervo probatorio del expediente, del que concluye que el domicilio de la menor es la ciudad de Ibagué, tanto por el contenido de la demanda, como por el informe rendido por el Trabajador Social del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ibagué SE CONSIDERA: 1.
Se advierte en primer lugar, que como el conflicto aquí planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Ibagué y Santafé de Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2. La regla general de competencia contenida en el artículo 23 del C. de P.C. señala que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es juez competente el del domicilio del demandado. 3.
De otro lado, el artículo 8 del decreto 2272 de 1989 señala: “En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad legítima o extramatrimonial; los que deban resolverse de conformidad con la letra j) del artículo 5 del presente decreto; custodia, cuidado personal y regulación de visitas; permisos para salir del país y, en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor.” Así pues para determinar el factor territorial de competencia en asuntos como el que se debate debe inicialmente definirse a quien se le atribuye la condición de demandante, pues si resulta ser la menor, tendrá plena aplicación el citado artículo en cuyo beneficio se estatuyó. 4.
En el caso sub-lite el demandante es el padre de la menor quien pretende para sí la custodia y cuidado personal de la menor, por lo que no puede aplicarse la disposición especial contenida en el artículo 8 del decreto 2272 de 1989 ya que esa norma se aplica sólo en aquellos casos en que el menor sea demandante, de tal suerte que se debe acudir para dirimir el conflicto a la regla general de competencia territorial contenida en el numeral 1o. del artículo 23 del C. de P.C. 5.
Si bien es cierto que la custodia y cuidado personal del menor es obligación que compete a ambos padres en procura de su crianza y educación, es decir, en defensa de los intereses de aquel, también lo es, para el caso que ocupa la atención de la Sala que lo planteado en el petitum es un asunto contencioso entre quienes detentan la patria potestad y tienen a su cargo los deberes que ella implica, asunto que ha de seguir la regla general de competencia territorial a falta de disposición legal en contrario. 6.
En ese orden de ideas se concluye que es el Juez Veinte de Familia de Santafé de Bogotá el que debe conocer del proceso de privación de la patria potestad de la menor, pues el domicilio de la demandada es la ciudad de Santafé de Bogotá, según las pruebas por ella aportadas y el escrito de excepciones que el juez segundo promiscuo de familia interpretó y decidió “por vía de reposición”.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido en el sentido de DISPONER que corresponde al Juzgado Veinte de Familia de Santafé de Bogotá conocer del proceso de custodia y cuidado personal de la menor ANGIE LISETH CHAVEZ LOZANO. En consecuencia a ese despacho se le remitirá el expediente correspondiente.
Comuníquese la presente determinación al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ibagué.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �7� �PÁGINA �6� JSB Exp 6452