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A-041-2004 [2587531840011999-00143-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. 25875-31-84-001-1999-00143-01 Se procede a decidir sobre la admisión de la demanda con que la parte demandada pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de agosto de 2003, proferida por la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en este proceso ordinario de filiación extramatrimonial de MARIA ELSA SUAREZ SALDAÑA, MARIA DORIS SUAREZ Y GLADYS STELLA SUAREZ frente a EXCELINA BENAVIDES DE PEREZ, JOSE JAIME, JOSE FABIO, MARIA NELLY, LUZ MERY, MARIA ROCIO, MARIA MARLENE, ESTANISLAO y CARLOS ARTURO PEREZ SUAREZ, la primera cónyuge supérstite y los demás hijos de CARLOS ARTURO PÉREZ NAVAS (q.e.p.d.).

Al efecto se considera: 1. Toda demanda de casación debe reunir los requisitos estructurales que exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en el artículo 51 el decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998. 2. Entre tales exigencias, el numeral 3o. del mencionado artículo consagra la de la formulación por separado de los cargos, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y que si se trata de la causal primera, se señalen las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, aspecto complementado por el citado artículo 51, al disponer que habrá de invocarse cuando menos una norma de naturaleza sustantiva y que haya sido, o debido ser, base fundamental de la providencia fustigada; igualmente, si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deben indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas, explicando en qué consiste la infracción. 3.

En el presente asunto, se observa que el libelo adolece de diversas falencias que le restan idoneidad para ser admitida a trámite, como pasa a verse: a). La manera de presentación del primer ataque, sin puntual razonamiento en torno a la configuración del yerro jurídico relativo a la hermenéutica probatoria aplicada por el juez de segunda instancia, no alcanza a satisfacer la exigencia de fundamentar la acusación en forma clara y precisa, porque no se acompasa con el carácter eminentemente dispositivo del medio extraordinario de impugnación de que se trata, conforme al cual la actividad jurisdiccional queda restringida al contenido y alcance demarcados por el recurrente, tornando para éste inaccesible la senda que lo llevaría a ser estudiado de fondo.

No acató la formalidad legal de explicar en qué consiste la infracción, ya que se limitó a hacer acusaciones genéricas e imprecisas, sin concretar los errores que se habrían cometido al valorar la prueba, sin labor dialéctica o raciocinio encaminado a confrontar la forma legal de producción del medio de convicción en que se apoya la acusación con aquel que prohijó el Tribunal, y menos a mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia, pasando por alto esta tarea fundamental para la demostración del cargo, como lo exige el inciso segundo de la precitada disposición, que la Corte no puede suponer, ni entrar a suplir, habida cuenta de la naturaleza del recurso.

Además, ha de observarse que el reproche comprendido en este cargo, al abrigo de la causal primera del artículo 368 del C. de P.C. con base en la consideración de que la sentencia de segunda instancia es violatoria " de la ley sustancial, del artículo Séptimo de la ley 75 de 1968, correspondiente a sus ordinales 4,5 y 6" por indebida aplicación " procediendo tal infracción de la apreciación errónea, por error de derecho, por apreciar una prueba que no fue debidamente recaudada", no satisface la aludida formalidad.

En efecto, puesto que se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de una norma de derecho sustancial, por apreciar una prueba que no fue debidamente recaudada, tenía que señalar la norma sustancial y la de carácter probatorio infringidas; empero, como disposición de aquella estirpe vulnerada cita el artículo 7o. de la ley 75 de 1968, ordinales 4, 5 y 6, la que, por no ostentar esta calidad, viene a poner en evidencia la falta absoluta de indicación del texto legal que hizo actuar el Tribunal al acceder a la pretensión de filiación deprecada.

En el punto ha expuesto la Corte: "… en él no se cumple con la mínima exigencia formal, según la cual "si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas", deficiencia que se glosa de entrada porque su presencia impediría después adelantar el cotejo que aquí debe hacerse para verificar la legalidad de la sentencia, en cumplimiento de la función de control jurídico que en tales casos debe ejercer la Corte".

(auto de 28 de octubre de 1999, exp. No.7739). Por otra parte, no se cumplió el requisito contenido en el inciso final del artículo 374 del C. de P.C., de citar el texto de disciplina probatoria que estima infringido por el Tribunal, ni explicación concerniente al proceder determinante de la infracción, presupuesto sine qua non cuando se invoca error de derecho en la contemplación de las pruebas.

Es evidente, por tanto, que incumplió la exigencia legal de determinar las normas de estirpe sustancial y probatoria que según el recurrente fueron quebrantadas. b) El segundo cargo, al amparo de la causal quinta del artículo 368 del C. de P.C. lo impetra por haberse incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 9o. del artículo 140 del C. de P.C., al no estar emplazados los herederos indeterminados en la forma prevista en el artículo 318 ibídem.

Sin embargo, amén de esa alegación, como al desarrollarlo dice el censor que se configura un error de derecho por haber dictado la sentencia con un proceso viciado de nulidad "y haber apreciado un ( sic) prueba que no fue debidamente formalizada dentro del proceso", ha de seguirse que se entremezclaron los cargos y causales de casación, con lo cual vulneró la exigencia de formularlos por separado, con exposición de los fundamentos de cada acusación, defecto que a la vez desatiende la formalidad de precisión del ataque que reclama el legislador, porque con tal defecto no puede ser exacto, riguroso ni individualizado.

Sobre el particular ha considerado la Corte: " La formulación separada de los cargos y los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, hace relación a la taxatividad e independencia de las causales en casación, autonomía que impide hacer mixtura de ellas. Por averiguado se tiene que las causales fueron erigidas sobre la base de considerar dos clases de errores en que puede incurrir el juez al definir el litigio, unos por distorsionar la voluntad hipotética de la ley, evento en el que incurriría en yerros de juzgamiento, otros, llamados errores de procedimiento, por no acatar las normas que regulan su actividad, y la de las partes, en la composición del litigio.

"De modo que como tales errores son de distinta naturaleza, no pueden confundirse, so pena de lesionar por falta de claridad y precisión la demanda de casación. De ahí que quien recurre una sentencia en casación, no puede invocar en forma promiscua diversas causales, sino que ha de precisar, en primer lugar, en qué tipo de error se incurrió, y luego, aducir la causal para el efecto prevista, pues lo preciso es lo exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra".

( auto de 11 de octubre de 1999, exp. No.C-7684). Así, el recurrente pasó por alto el carácter formalista del recurso de casación y esto lo llevó a descuidar la estructuración y fundamentación con el rigor legalmente establecido. 4. Estas deficiencias estrictamente formales, conducen inexorablemente a la deserción del recurso y condenación en costas a los recurrentes, como expresamente lo establece el inciso 3o. del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el aspecto dispositivo y extraordinario del medio impugnativo esgrimido, que le veda semejante proceder oficioso.

Por lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NO ADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada y, por consiguiente, DECLARA DESIERTO el antedicho recurso y ordena devolver el expediente al lugar de origen.

NOTIFIQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 00143-01