CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003) Referencia: Expediente No. 11001020300020030020-01 Se decide el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto y Tercero de Familia de Manizales (Caldas) y Pereira (Risararalda), respectivamente, con motivo de la solicitud de reconocimiento de hijo extramatrimonial presentada en nombre de VALENTINA SERNA ARISTIZÁBAL, por una Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Manizales, frente a CÉSAR AUGUSTO SERNA CARDONA.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juez de Familia (reparto) de la ciudad de Manizales, se presentó solicitud para que se convocara al señor César Augusto Serna Cardona con el fin de que declarara, bajo la gravedad del juramento, si creía o no ser el padre de la menor Valentina Serna Aristizábal, hija de Diana Milena Aristizábal Gutiérrez. 2. Asignada al Juez Cuarto de Familia de la citada ciudad, en proveído del 15 de enero de 2002 ordenó citar el pretendido padre, para los fines indicados.
En memoriales presentados los días 31 de enero, 13 de marzo y 18 de junio de 2002, la peticionaria suministró nuevas direcciones donde podía localizarse al señor Serna Cardona, la última de ellas en la ciudad de Dosquebradas (Risaralda), razón por la cual el referido funcionario, invocando las prescripciones del artículo 23 - 20 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente para seguir conociendo de dicha solicitud y dispuso su remisión al Juez de Familia de Pereira, por ser el Juez del lugar donde está residenciada la persona con la cual debe agotarse el acto impetrado. 3.
El Juez Tercero de Familia de dicho lugar, a quien le correspondió por reparto, declaró asimismo su falta de competencia para aprehender el conocimiento de la misma, exponiendo que " al señalarse por la Defensora de Familia, en la solicitud con la que se inició el trámite de estas diligencias, que la persona con quien debía surtirse el acto podía ser localizada en la ciudad de Manizales, el Juzgado Cuarto de Familia de ese lugar asumió el conocimiento del asunto y en esas condiciones, en virtud al principio de la perpetuatio jurisdictionis, se radicó en él la competencia para continuar conociendo del asunto, sin que se altere por el cambio de municipio de la persona que debe ser citada ".
Agregó que el artículo 21 ejúsdem no lo designa como asunto en el cual pueda alterarse la competencia originalmente fijada, y que no obstante haberse indicado que Serna Cardona reside en Dosquebradas, las diligencias fueron remitidas al Juez de Familia de Pereira, " cuando por medio de uno de tales juzgados en el primer municipio citado o a través de la comisión, debe practicarse la prueba ordenada ".
Apoyado en tales razonamientos provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte. SE CONSIDERA 1. La distribución de los asuntos entre los distintos despachos judiciales, en consideración al factor territorial, está orientada por las reglas contenidas en el artículo 23 del Código de Precedimiento Civil, en las cuales se consagran diversos foros que guían su asignación: el fuero personal, determinado por el lugar del domicilio o residencia de las partes; el real, que atiende al lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos, y el contractual, que consulta el lugar de cumplimiento del contrato. 3.
Tratándose de pruebas anticipadas, de requerimiento y diligencias varias, el citado precepto en su numeral 20 adscribe la competencia, a prevención, al juez del domicilio y el de la residencia de la persona con quien deba cumplirse el acto. En la solicitud presentada en nombre de Valentina Serna Aristizábal se afirmó que su presunto padre podía ser localizado en la calle 56 No. 11 B 20, Barrio Daniela, de la ciudad de Manizales, de manera que si tal manifestación y el hecho mismo de formular tal petición en dicha localidad, fueron las circunstancias tenidas en cuenta por el Juez Cuarto de Familia de Manizales para asumir la competencia para el conocimiento del referido asunto, no puede desprenderse motu proprio de ella, pues no está investido de atribución para el efecto, ni existe causa que justifique una determinación de tal naturaleza, menos aún cuando ni siquiera se ha establecido que la persona con la cual debe cumplirse el acto solicitado esté residenciada en el municipio últimamente mencionado.
Así las cosas, razón tuvo el señor Juez Tercero de Familia de Pereira (Risaralda) cuando se rehusó a asumir la competencia que se le pretendió adscribir, pues es al juez remitente a quien corresponde seguir conociendo de esta actuación. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE MANIZALES (Caldas) es el competente para conocer de la solicitud de reconocimiento de hijo extramatrimonial, presentada en nombre de VALENTINA SERNA ARISTIZÁBAL.
Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 8 7 JFRG. Exp. 11001020300020030020-01