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A-041-2002 [1100102030002002-0020-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-202-0020-01 Se decide el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Primero de Familia de Ibagué y Primero de Familia de Bucaramanga, respecto del proceso de Reglamentación de Visitas, promovido por el Defensor de Familia del Centro Zonal de Ibagué - Centro, del Intituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Tolima, en representación del menor XXXXX, contra MARGARITA MARÍA FAYAD HERRERA.

ANTECEDENTES 1. En escrito dirigido al señor Juez de Familia (reparto) de la ciudad de Ibagué, el funcionario antes mencionado, obrando en representación del menor XXXXX, presentó demanda contra Margarita María Fayad Herrera, solicitando reglamentar las visitas que el progenitor del menor XXXXX, tiene derecho a hacerle a su hijo. Se expuso en dicho libelo que el Juez de Familia de la ciudad de Ibagué era competente para conocer de tal asunto, por la naturaleza del mismo, y por el " domicilio del menor". 2.

Admitida la demanda por el Juez Primero de Familia de dicha localidad, a quien le correspondió por reparto, el representante judicial del menor le solicitó comisionar a su homólogo de la ciudad de Bucaramanga, para notificar a la demandada, manifestando que " a raíz de la presente demanda y con el fin de impedir que el padre pueda visitar a su hijo", aquélla se trasladó a la precitada ciudad.

Enterada la demandada de la existencia del proceso, se convocó a las partes a audiencia de conciliación, fallida a la postre por la inasistencia de aquéllas. Posteriormente, el juez que venía conociendo del proceso declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, por falta de competencia territorial, argumentando que de acuerdo a lo manifestado por el Defensor de Familia que funge como representante del menor demandante, éste y su progenitora " se encuentran residiendo en la ciudad de Bucaramanga donde labora la señora Margarita María Fayad Herrera ", y no en el lugar indicado en la demanda, hecho que se dio a conocer antes de trabarse la relación jurídico procesal, añadiendo que " la demandada no residía en esta ciudad cuando se admitió la demanda y se trabó la litis".

Consecuentemente ordenó remitir las diligencias al Juez de Familia de Bucaramanga para que asumiese su conocimiento. 3. Asignadas en el reparto al Juez Primero de Familia de dicha localidad, éste igualmente se declaró incompetente para conocer del presente asunto, argumentando que en el caso la competencia territorial se fija por el domicilio del menor demandante y no por el de la demandada, como erradamente lo adujo el funcionario remitente.

Agregó que era a la demandada a quien correspondía alegar la falta de competencia territorial, y que al guardar silencio sobre el particular, quedó radicado en el Juez Primero de Familia de Ibagué, " de manera definitiva el conocimiento del presente proceso partiendo del principio de la perpetuario (sic) jurisdictionis ". Expresó por último que declarar la nulidad del proceso luego de haber avanzado en su trámite, hasta celebrarse dos audiencias de conciliación, conlleva el desconocimiento del artículo 144 numeral 5º. del Código de Procedimiento Civil, que prevé el saneamiento de la nulidad originada en la falta de competencia, por no haberse alegado como excepción, siempre que no sea de carácter funcional.

Con fundamento en lo anterior, provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte. SE CONSIDERA 1. Corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero de Familia de Ibagué y Primero de Familia de Bucaramanga, pues involucra Juzgados de diferente distrito judicial (arts. 28 inc. 1o. del C. de P. C. y 16 in-fine de la Ley 270 de 1.996 -Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.

Por mandato del art. 8º. inc. 1º. del Decreto 2272 de 1.989, la competencia territorial para conocer, entre otros, de los procesos de regulación de visitas “ en que el menor sea demandante”, corresponde al juez del domicilio del menor, previsión que sin lugar a duda tiene un contenido eminentemente garantista de los derechos de este, pues tiende a facilitarle el acceso a la administración de justicia, siempre que sea necesario para asegurar la efectividad y protección de sus derechos e intereses, permitiéndole demandar en su domicilio o residencia, con las ventajas de todo orden que tal atribución apareja. 3.

Como ya se anotó, en el libelo introductor se atribuyó al señor Juez de Familia de Ibagué la competencia para conocer del proceso de regulación de visitas promovido en nombre del menor XXXXX, entre otros factores, por " el domicilio del menor ", expresión que implícitamente conlleva la afirmación de estar éste domiciliado en el citado lugar y que aunada al hecho mismo de presentar la demanda ante el Juez Promiscuo de Familia de dicho lugar, fueron las circunstancias que orientaron la fijación de la competencia, por el factor territorial, en el aludido funcionario judicial.

Ahora, si como se desprende de la solicitud visible a fl. 6 del cuaderno 1, con posterioridad a la presentación y admisión de la demanda, el alimentario trasladó su domicilio y residencia, del lugar antes mencionado, a la ciudad de Bucaramanga, tal mutación carece de aptitud para variar la competencia adquirida por el funcionario que avocó el conocimiento del asunto sub-júdice, pues conforme al principio de la perpetuatio jurisdiccionis, certeramente invocado por el Juez Primero de Familia de Bucaramanga, “ las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio ” (Auto de 22 de julio de 1.996).

Así las cosas, no podía el funcionario judicial que venía conociendo del presente asunto, desprenderse motu proprio y sobre bases irreales, de la competencia adquirida, pues ésta no fue oportunamente objetada por la parte demandada, y por consecuencia, el presunto vicio invocado para el efecto, además de no existir, por cuanto al presentarse y admitirse la demanda, como se dijo, el menor demandante estaba domiciliado en la ciudad de Ibagué, de acuerdo a lo expresado por su procurador judicial, en todo caso habría resultado convalidado por la falta de reclamación de la parte interesada, dado el carácter saneable del mismo. 4.

Así las cosas, al citado funcionario corresponde seguir conociendo de este proceso. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DE IBAGUÉ es el competente para conocer del proceso de regulación de visitas promovido en nombre del menor YEISSON FERNANDO ROA REDONDO.

Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 8 2 JFRG. 11001-02-03-000-202-0020-01