Micelio
A-041-2001 [0212-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 J.S.B. Exp. No. 110010203000-2000-0212-00 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil uno (2001).- Ref.: Expediente No. 110010203000-2000-0212-00 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto (5º.) de Familia del Circuito de Cali perteneciente al Distrito Judicial de Cali, y Promiscuo de Familia de Mocoa, perteneciente al Distrito Judicial de Pasto, para conocer del proceso de sucesión de JHONNY ANDRES DOMINGUEZ MENDOZA promovido por MARIA NHORA MENDOZA DELGADO.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado 5º. de Familia de Cali al que le correspondió por reparto, la señora María Nhora Mendoza Delgado, en su condición de madre, promovió el proceso de sucesión de Jhonny Andrés Domínguez Mendoza, fallecido en Villagarzón (Putumayo), indicándose en la demanda que el causante al momento de su muerte se desempeñaba como Patrullero de la Policía Nacional y que los bienes de la sucesión se encuentran ubicados en la ciudad de Cali, razón por la cual la competencia para conocer del proceso correspondía a los juzgados de Cali. 2.

En el memorial con que se subsanó la demanda, la demandante, después de indicar que el domicilio se compone de dos elementos: el físico y el psicológico, entendido este último como el ánimo de permanecer en la residencia que tiene fijada el individuo, precisa que el causante estaba radicado en Villagarzón al momento de su muerte, no por voluntad propia sino por razones del servicio con la Policía Nacional, pero que desde muy niño tuvo su domicilio en la ciudad de Cali, donde residen su madre y hermanas. 3.

El juzgado de conocimiento, mediante auto de 25 de agosto de 2000 (fl. 22) rechazó de plano la demanda por falta de competencia territorial, de conformidad con el numeral 14 del artículo 23 del C. de P.C., dado que el último domicilio del causante era Villagarzón (Putumayo) y en consecuencia ordenó el envío de las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa. 4.

Por auto del 2 de octubre de 2000 (fls. 26 y ss.), este último despacho no avocó el conocimiento del proceso por considerar que el domicilio del causante era la ciudad de Cali, pues su traslado a Villagarzón se debió a motivos laborales que lo llevaron a fijar en dicho municipio su residencia, pero sin que se pueda afirmar que tenía el ánimo de permanecer allí. Agrega que se debe tener presente el objeto de los procesos que es la efectividad de los derechos sustanciales, aspecto que refuerza la posición asumida, pues ni el causante, ni ahora su familia, tienen vinculación alguna con ese municipio, por lo que no ve la utilidad o conveniencia de que el proceso de sucesión se adelante en Mocoa. 5.

En consecuencia propone el conflicto negativo de competencia y ordena el envío de las diligencias a esta Corporación para dirimirlo. II. SE CONSIDERA: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados corresponden a diferentes distritos judiciales, como son los de Cali y Pasto, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

El legislador colombiano, a efectos de fijar la competencia por el factor territorial, ha formulado una serie de reglas denominadas fueros o foros, que se encaminan en primer lugar, a facilitarle a los interesados el ejercicio de su derecho de acción y de contradicción, a fin de otorgar las garantías fundamentales a las partes en forma racional, equitativa y proporcional, pero considerando además la eficacia de la función judicial.

En relación con los procesos de sucesión el numeral 14 del artículo 23 del C. de P.C. establece que “será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenidos varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios”. El concepto jurídico de domicilio, como lo tiene dicho esta Corporación, tiene un marcado carácter de orden psicológico consistente en el ánimo del individuo de permanecer en el lugar donde tiene su residencia, pues no basta para determinarlo únicamente este último factor, sino que deben estar aunados los dos: la residencia y el ánimo de permanecer en ella.

Si bien es cierto que el artículo 80 del C.C. señala que se presume el domicilio por el hecho de aceptar un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo, esta presunción admite prueba en contrario, y en el presente asunto la demandante desvirtuó dicha presunción con las pruebas acompañadas con el libelo de las cuales se colige que el señor Jhonny Andrés Domínguez Mendoza siempre mantuvo su domicilio en la ciudad de Cali.

En los casos como el que se examina, debe demostrarse por la demandante que el último domicilio del causante fue el lugar ante cuyo juez se presentó la demanda de sucesión. De los documentos aportados con la demanda se observa que el Certificado de Valor Constante constituido con Ahorramás fue expedido en la ciudad de Cali, la parte de la pensión por muerte reconocida por la Policía Nacional a favor de la madre fue nominada en la tesorería de la Policía Metropolitana de Cali, la dirección que aparece registrada en el extracto de cuenta del Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A. emitido el 10 de octubre de 1999 corresponde a esta misma ciudad.

De estos documentos surge con claridad que el último domicilio del causante fue la ciudad de Cali y que si bien al momento de su muerte, por razones del servicio en la Policía Nacional tenía residencia en Villagarzón (Putumayo), nunca cambió su domicilio de aquella ciudad. Se concluye de lo anterior que es al Juez 5º. de Familia de Cali a quien corresponde conocer del proceso de sucesión anteriormente referenciado.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Quinto (5º.) de Familia de Cali es el competente para conocer del proceso de sucesión de JHONY ANDRES DOMINGUEZ MEDOZA, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, con transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO