CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve (23/02/1999) Referencia: Expediente No 7456 Decide la corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandada PIEDAD DEL SOCORRO ACOSTA DE TORO, contra la sentencia de 22 de septiembre de 1.998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso ordinario seguido por LUZ MARINA CALAD CASTRO y sus menores hijos GUSTAVO ANDRÉS y JUAN ESTEBAN ACOSTA CALAD contra la recurrente y además contra MABILIA DEL SOCORRO GÓMEZ COMEZ y LUIS EDUARDO GÓMEZ ÁLZATE.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, los actores mencionados llamaron a proceso ordinario a los demandados asimismo indicados, a efectos de que se declarara la simulación absoluta, o en su defecto la nulidad absoluta o la rescisión por lesión enorme de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas 2869 de 31 de octubre de 1994 de la Notaría Catorce de Medellín, y 1067 del 30 de mayo de 1994 otorgada en la Notaría 21 de esa misma ciudad, amén de otros pedimentos consecuenciales. 2.
El juez de conocimiento puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 14 de mayo de 1998 en la que declaró la simulación de los contratos contenidos en ambas escrituras a la par que reconoció frutos civiles a cargo de la demandada PIEDAD DEL SOCORRO ACOSTA DE TORO, frente a lo cual ella y el codemandado LUIS EDUARDO GÓMEZ ÁLZATE interpusieron el procedente recurso de apelación, resuelto por el Tribunal con sentencia parcialmente revocatoria de la del a quo, en la que esa Corporación declaró la simulación relativa sólo del contrato contenido en la escritura 2869 del 31 de octubre de 1994 otorgada en la Notaría 14 de Medellín, actualizó el monto de los frutos civiles, dispuso lo pertinente en cuanto a costas y ordenó el secuestro de dos bienes objeto de compraventa declarada a la sazón simulada, pero advirtiendo que dicho secuestro no se llevaría a cabo si la codemandada PIEDAD ACOSTA DE TORO otorgaba caución de conservación y restitución de los bienes y frutos en cuantía de $100 millones (numeral 5º del artículo 690 Código de Procedimiento Civil y 162 de la ley 446 de 1998) 3.
Ante esta decisión, la demandada PIEDAD DEL SOCORRO ACOSTA DE TORO interpuso en tiempo el recurso de casación y allí mismo solicitó el cumplimiento de la parte de la sentencia a ella favorable, atinente a la cancelación de la inscripción de la demanda en el registro público, correspondiente al folio de matrícula del inmueble objeto de compraventa no simulada.
Aportó días después una póliza judicial a título de caución, según lo concedido por el Tribunal en su sentencia. 4. El Tribunal, por su parte, en relación con las tres peticiones de la recurrente (solicitud de concesión del recurso, copias para la cancelación de la inscripción antedicha y aceptación o no de la caución otorgada para evitar el secuestro), mediante auto del 22 de octubre de 1998 (notificado por estado el siguiente 26 de octubre) halló improcedente el levantamiento de la medida cautelar, por inoportuna, en razón de la concesión del recurso de casación, de acuerdo al inciso segundo del artículo 371 del C.P.C. Y al conceder la, casación, pero sin que la recurrente le hubiese pedido la suspensión de los efectos de la sentencia, motu proprio determinó ordenar la aludida suspensión si dentro de los 10 diez días siguientes a la notificación de ese proveído, sustituía la caución de $100 millones otorgada como se dijo para evitar el secuestro, por otra de $120 millones, en vista de que la primera caución ya otorgada no tenía objeto si la sentencia toda debía cumplirse.
De modo que el Tribunal optó entonces por la sustitución de esa garantía por otra destinada en últimas a la suspensión de la sentencia, según el inciso quinto del artículo 371 del C.P.C. Dentro del término de ejecutoria del auto resumido, pidió aclaración la recurrente, la que le fue negada, mediante auto notificado el 4 de noviembre de 1998, luego de lo cual (el 9 de noviembre) manifestó estar conforme con el cumplimiento del fallo en la parte que le fue desfavorable; es decir, renunció a la suspensión concedida por el Tribunal, lo que condujo a esta corporación a disponer, mediante auto del 13 de noviembre de 1998, que en el término de tres días siguientes a la ejecutoria de este último proveído, la parte recurrente suministrase las expensas necesarias para la expedición de las copias, proceder que, según constancia secretarial (fl. 122, cuaderno del Tribunal), se llevó a cabo dentro del término así concedido.
CONSIDERACIONES 1. Como regla general la concesión del recurso de casación no surte efecto suspensivo respecto de la sentencia impugnada, conforme a lo dispuesto por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, norma que luego de sentar la regla general, establece que excepcionalmente, dejará de cumplirse el fallo objeto del recurso de casación una vez éste ha sido concedido, cuando la sentencia versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas, es meramente declarativa, o ha sido impugnada por ambas partes. 2.
Cuando no se trata de alguna de las hipótesis de excepción señaladas en dicho precepto, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, y para tal efecto el Tribunal debe ordenar al recurrente que suministre lo necesario para la expedición de las copias que determine, a fin de que se le remitan al juez de primera instancia, quien debe disponer lo pertinente en orden a darle cumplimiento. 3.
Si el Tribunal no imparte dicha orden, al recurrente compete solicitar la expedición de las copias que estime necesarias para que pueda darse cumplimiento a la sentencia, so pena de que se declare desierto el recurso, pues, como de manera puntual lo establece el art. 371 ibídem "Si el Tribunal no ordenó la copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable". 4.
Como resulta de lo anterior, el Tribunal debe disponer lo necesario para la ejecución de la providencia recurrida en casación, pero si éste omite impartir las órdenes pertinentes, al recurrente incumbe suplir la omisión de aquel para que en todo caso pueda hacerse efectiva tal decisión. 5. En el caso sub-lite, la sentencia proferida por el ad-quem ordenó el secuestro de dos bienes inmuebles y concedió la posibilidad de que ese secuestro se evitase con el otorgamiento de una caución, para más tarde disponer que esa caución ya no tenía objeto, y ofrecer graciosamente la suspensión de los efectos de la sentencia sin que la recurrente lo hubiese pedido.
El Tribunal desvió así el trámite regular de la concesión del recurso, desestimando un aparte de su propia sentencia, ordenando en cambio la posibilidad de constituirse una caución sin que la recurrente la hubiese ofrecido, en sustitución de la que sí había otorgado en acatamiento a la sentencia, pero además variando por completo los improrrogables e imperativos términos señalados en el código para crear así un novedoso e ilegal trámite.
Pero lo que contempla la ley procesal es otra cosa. En el trámite para la concesión del recurso de casación, diáfanamente establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, se prevé, no para el Tribunal sino para el recurrente, la posibilidad de que ofrezca caución para lograr la suspensión de la sentencia, y también se establece que si esa no es su determinación, la sentencia deberá cumplirse, salvo contadas excepciones, dentro de las cuales es pertinente aquí resaltar la alusiva a las medidas cautelares practicadas y que hayan de cancelarse, punto que quiso el recurrente que se cumpliera para lo cual pidió unas copias, pero que por orden del artículo 371 mencionado queda en suspenso hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya.
Y precisamente para el cumplimiento del fallo es necesario que se expidan las copias de las piezas procesales que deben enviarse al juez de primera instancia para que proceda al aludido cumplimiento. Obviamente en este caso el Tribunal no mencionó ninguna copia entretenido como estuvo de ofrecer la posibilidad de la caución no pedida; tocaba entonces a la recurrente atender la carga procesal referida, prevista de forma explícita en el inciso cuarto del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la expedición de las copias por su cuenta.
De modo que si no ajustó su proceder a los dictados de la norma mencionada, o lo que es igual y viene al caso, si cumplió con la carga procesal de sufragar las expensas después de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que concedió el recurso, debe éste declararse inadmisible, y consecuentemente predicar de él su deserción, pues, su admisibilidad está subordinada, en los términos del art. 372 inc. 1º del C.P.C., a que se aduzca contra sentencia susceptible de él -art. 366 ibídem-, y a que se hayan expedido las copias en el término a que se hace alusión en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara INADMISIBLE y en consecuencia DESIERTO el recurso de casación interpuesto interpuesto por la demandada PIEDAD DEL SOCORRO ACOSTA DE TORO, contra la sentencia de 22 de septiembre de 1.998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso ordinario seguido por LUZ MARINA CALAD CASTRO y sus menores hijos GUSTAVO ANDRÉS y JUAN ESTEBAN ACOSTA CALAD contra la recurrente y además contra MABILIA DEL SOCORRO GÓMEZ COMEZ y LUIS EDUARDO GÓMEZ ÁLZATE. 2.
DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CATILLO RÚGELES NICOLÁS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS