CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref: Expediente 6455 Decide la Corte el conflicto de competencia que se ha suscitado entre el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Civil del Circuito de Zipaquirá pertenecientes a los distritos judiciales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca respectivamente, dentro del proceso ordinario de Floresmildo Cortés Parra contra Marta y Alicia Martínez y otro.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chía Cundinamarca se presentó demanda introductoria del proceso ordinario reivindicatorio, sobre un bien inmueble que se encuentra ubicado en la vereda de Bojacá, jurisdicción del municipio de Chía-Cundinamarca. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía mediante providencia de 3 de junio de 1993 y adelantado el trámite del proceso, ese despacho judicial profirió sentencia el 24 de mayo de 1995.
Interpuesto el recurso de apelación contra la mencionada providencia, le correspondió el conocimiento de la segunda instancia al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, despacho judicial que por auto de 11 de julio de 1995 admitió el recurso interpuesto. Decretadas y practicadas pruebas en el trámite de la segunda instancia, se corrió traslado a las partes para alegar, y posteriormente mediante auto del 17 de octubre de 1996 el Juzgado ordenó remitir el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá -reparto- en cumplimiento del Acuerdo 087 emanado del Consejo Superior de la Judicatura que dispuso que el ámbito territorial del municipio de Chía correspondía al Circuito Judicial de Zipaquirá. Recibido el proceso en el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, éste se declaró incompetente argumentando que para el momento en que empezó a regir el mencionado Acuerdo el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Santafé de Bogotá ya venía conociendo del asunto, razón por la cual debía seguir con el trámite del proceso de conformidad con lo establecido por el art. 5º del Acuerdo.
CONSIDERACIONES En primer lugar es del caso señalar que la competencia territorial para el juicio sobre reivindicación de inmuebles está dada por el numeral 9 del art. 23 del C. de P.C. que señala que en los procesos en que se ejercitan derechos reales será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, de tal manera que la locución “también” que emplea la norma que se comenta, indica que es juez competente el que corresponda al del domicilio del demandado, que es la regla general, y otro, el que corresponda al lugar de los bienes.
En el caso concreto, según el texto de la demanda, las demandadas se encuentran domiciliadas en el municipio de Chía y el inmueble objeto del proceso se encuentra ubicado en dicha jurisdicción, por lo que el conocimiento del proceso correspondía como en efecto lo fue al Juzgado Promiscuo Municipal de Chía. Ahora bien, decidida la primera instancia y habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la sentencia correspondía el conocimiento de la alzada al juez del circuito al cual pertenecía el municipio de Chía, que para la fecha en que se profirió aquella providencia era el circuito de Santafé de Bogotá. Posteriormente el Acuerdo 087 de 1996 emanado del Consejo Superior de la Judicatura fijó la División del Territorio Nacional para efectos judiciales y dispuso que el Distrito Judicial de Cundinamarca estaría conformado entre otros, por el circuito judicial de Zipaquirá, el cual estará conformado entre otros por el municipio de Chía. El mencionado Acuerdo señala en su artículo 6º. que la modificación territorial entraría a regir el 1º. de julio del año en curso fecha en la cual los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial que les corresponda.
El artículo 5º. dispone que los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que para cada caso entre a regir la división judicial prevista en el Acuerdo. Así la cosas, el conflicto entre los juzgados Veintidós Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Circuito de Zipaquirá se ha presentado con motivo de la aplicación e interpretación del artículo 5º. del Acuerdo 087 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
De las normas anteriormente anotadas resulta claro que a partir de la fecha indicada en el referido Acuerdo, se ha modificado legalmente la competencia territorial, sin embargo, la regla general destinada a regir la aplicación en el tiempo de las nuevas regulaciones contenidas en el Acuerdo sufrió una excepción que es la consagrada en el artículo quinto por medio de la cual se dejó a salvo únicamente aquellos procesos o asuntos en curso que se encuentren en segunda instancia, evento en el cual los jueces que en esa fecha los tenían a su cargo, deben continuar conociendo de ellos hasta terminarlos de acuerdo con la ley.
En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Santafé de Bogotá tenía a su cargo el conocimiento de la segunda instancia para la fecha en que entró a regir el mencionado acuerdo, habrá de decidirse el conflicto en el sentido de que es éste despacho el que debe seguir conociendo del proceso. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Primero: Es el Juez Veintidós Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el competente para conocer del proceso ordinario reivindicatorio de Floresmildo Cortés Parra contra Marta Cecilia Salas Martínez, Alicia Martínez y Pablo Emilio Martínez. En consecuencia se ordena remitir el expediente a dicho despacho judicial. Segundo: Comuníquese la presente determinación al Juez Civil del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca.
NOTIFIQUESE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �7� �PÁGINA �7� JSB Exp. 6455.