CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004).- Ref: Expediente No. 6913 El apoderado del demandante José Prieto Hernández solicita aclaración y adición a la sentencia sustitutiva proferida en este proceso el 15 de enero de 2004, petición cuyo objeto consiste en que se disponga que la entrega del bien inmueble que en su favor debe efectuar el demandado Guillermo Garnica, se haga a paz y salvo de toda clase de impuestos y contribuciones; que previamente a la cancelación de la inscripción de la demanda, se ordene la inscripción de las sentencias del juzgado y de la Corte; y, que se especifique que la obligación a pagar las costas por parte de los demandados es solidaria.
Para decidir acerca de las peticiones que se formulan, son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES 1. En cuanto a la petición relacionada con la inscripción de las sentencias favorables al demandante, como diligencia previa a la cancelación de la inscripción de la demanda que se dispuso en el numeral undécimo de la sentencia sustitutiva proferida el pasado 15 de enero, le asiste plena razón al peticionario, toda vez que de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, dicha anotación es previa a la cancelación que se ordenó como medida preventiva, secuencia que opera en tal forma como obvia protección a los intereses de la parte beneficiada con dicha condena para asegurar la normal tradición del inmueble que fue objeto de litigio, de manera que así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2.
No ocurre lo mismo, en cambio, con la petición relacionada con la adición en el sentido de que la entrega del predio rural que debe efectuar el demandado Guillermo Garnica al demandante, debe hacerse previo pago por parte de éste, de las expensas relacionadas con contribuciones e impuestos, toda vez que la entrega que se ordena por medio de sentencia, es meramente material, de suerte que cualquier obligación pecuniaria que pese sobre el inmueble, así sea por conceptos de impuestos o contribuciones, e incluso por servicios públicos o cualquier otro concepto, es asunto que incumbe resolver a las partes interesadas en su debida oportunidad, lo cual quiere decir, a contrario sensu, que la existencia de tales cargas no impide la ejecución de la sentencia. 3.
No es procedente, tampoco, la solicitud relacionada con que se diga que la condena en costas es una obligación solidaria a cargo de los demandados, porque en ese sentido debe estarse a lo reglado en el artículo 392 ibídem., que al respecto dispone que “cuando fueren dos o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”, precepto al cual debe, entonces, sujetarse el demandante. 4.
De otra parte, dado que la aclaración de la sentencia opera aún de oficio, es pertinente aplicar dicho mecanismo al texto vertido en el numeral quinto de la parte resolutiva, cuya lectura se torna ininteligible, para disponer que la casa que debe restituir el demandante a Guillermo Garnica, como parte del equivalente a parte del precio pagado, se haga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1932, inciso 2°, del Código civil, esto es, sin incluir ningún valor adicional correspondiente a frutos o cualquier otro concepto.
DECISION En mérito de las consideraciones que preceden, se ADICIONA y ACLARA la sentencia sustitutiva proferida en el proceso de la referencia el pasado 15 de enero del corriente año, en los aspectos referidos en la parte motiva de esta providencia, de manera que en lo pertinente quedará así: a.
QUINTO: REVOCAR el numeral 10°, en cuyo lugar se dispone que la casa que debe restituir el demandante a Guillermo Garnica, como parte del equivalente a parte del precio pagado, se haga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1932, inciso 2°, del Código Civil, esto es, sin derecho a frutos o cualquier otro concepto. b.
DECIMO PRIMERO: ORDENASE la inscripción de las sentencias de primera instancia y la sustitutiva que resultaron favorables al demandante, y sólo una vez efectuada dicha anotación, se ordena CANCELAR la inscripción de la demanda que se surtió en los folios de matrícula inmobiliaria 156-0009968, 156-0015603, 156-0015582 y 156-00156604, según oficio 0381 de febrero 27 de 1984, dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Facatativa, previa cancelación, a su vez, de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio que se hubiesen efectuado con posterioridad a la inscripción de la demanda.
La Secretaria tomará atenta nota de dicha aclaración para que en tal forma se expida el correspondiente oficio. DENEGAR la aclaración pretendida en cuanto a que la condena en costas opere en forma solidaria, por las razones expuestas en la parte motiva.
NOTIFIQUESE. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA SFTB. Exp. 6913 7