CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: José Fernando Ramírez Gómez Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No. 11001-0203-000-2002-0013-01 Decide la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de queja interpuesto por MARIA YOLANDA GARCÍA DE GÓMEZ, contra el proveído del 25 de octubre 2001, por el cual se negó la concesión del recurso de casación formulado por dicha parte, contra la sentencia proferida el 22 de marzo del mismo año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, en el proceso ordinario promovido por ISOLINA GARCIA RUEDA DE GUARIN, OLIVA GARCIA DE RUEDA y JORGE GARCIA RUEDA contra la recurrente.
ANTECEDENTES: De acuerdo a la reseña procesal contenida en la sentencia de segundo grado (fls. 30 al 46), ISOLINA GARCIA RUEDA DE GUARIN, OLIVA y JORGE GARCÍA RUEDA promovieron proceso ordinario contra MARIA YOLANDA GARCÍA DE GÓMEZ, pretendiendo que se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública No. 164 del 6 de marzo de 1992, de la Notaría Primera del Círculo de San Gil, contentiva del testamento otorgado por Bárbara Rueda Viuda de García y consecuentemente, sin ningún efecto legal las actuaciones adelantadas con fundamento en él. Pidieron asimismo ordenar que el proceso sucesorio de la causante se someta a las reglas de la sucesión intestada y condenar a la demandada al pago de las costas procesales.
La primera instancia concluyó con sentencia del 21 de septiembre de 2000, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, por la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Inconforme con el pronunciamiento de segundo grado, la misma parte lo recurrió en casación, recurso que el ad-quem concedió en proveído fechado el 19 de junio de 2001, tras justipreciarse pericialmente el monto del interés de dicha parte para impugnarlo. Llegadas las diligencias a la Corte, en proveído del 17 de septiembre de 2001 se declaró prematuramente concedido el citado recurso, pues se observó que al establecer la cuantía del interés para recurrir de la impugnante, el sentenciador de segundo grado no reparó en que " lo controvertido era un negocio jurídico, que por su unicidad no podía ontológica ni jurídicamente escindirse", y por contera, para el efecto indicado, no podía tenerse en cuenta el valor que a la recurrente le pudiese corresponder en determinados bienes, sino " el valor de la parte de la herencia dispuesta por testamento que, en virtud de la anulación de éste, pueda llegar a aumentar la masa de la herencia que después deba ser objeto de partición de conformidad con las reglas de la sucesión intestada", es decir, el equivalente a la totalidad de la cuarta de mejoras con la cual se le benefició en la memoria testamentaria recogida en el instrumento público invalidado.
Advirtióse asimismo del nexo existente entre este asunto y el proceso de sucesión intestada de la causante que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro, en el cual se presentó el acta de inventarios y avalúos de los bienes relictos, de común acuerdo por los apoderados de quienes fungen como partes en este asunto, acta que fue debidamente aprobada, y en la cual se relacionan otros bienes no incluidos en la experticia tenida en cuenta por el fallador, proceso en el cual " el monto de las pretensiones sustanciales queda fijado por la diligencia de inventarios y avalúos".
Consecuentemente se dispuso devolver las diligencias a la oficina de origen para que procediese en consonancia con lo que allí se dispuso. En auto del 25 de octubre de 2001 consideró el ad-quem que de acuerdo al acta de inventarios y avalúos presentados en el proceso de sucesión de Bárbara Rueda Vda. de García, si los bienes relictos fueron avaluados en la suma de $170.400.000.oo, la cuarta de mejoras dejada por la causante a la recurrente " equivale a $42.600.000, suma que no alcanza el monto requerido en casación", representado a la fecha en la cantidad de $121.500.000.oo, tope al que tampoco llegaría de sumarse " el valor de los muebles que también le fueron dejados a la heredera, ya que su avalúo corresponde a la suma de $2.340.000.oo".
Inconforme con dicha decisión, la demandada la recurrió en reposición y subsidiariamente impetró la expedición de las copias necesarias para recurrir en queja. Desestimado el recurso de reposición, se ordenó expedir las copias solicitadas para la formulación del recurso del cual se ocupa la Corte en esta oportunidad. Para sustentar la impugnación, argumenta fundamentalmente la recurrente que con la decisión impugnada se quebrantó su derecho al debido proceso, pues se le dio valor probatorio al acta de inventarios y avalúos sorpresivamente aducida por el apoderado judicial de la parte demandante, vulnerándose el principio de " preclusión de la prueba, que alude a los momentos procesales para su proposición, para su decreto, para su práctica y también para su valoración" Agrega que " la actuación surtida con posterioridad a la concesión del recurso por parte del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de san Gil, no ha revocado o declarado nulo el auto de fecha de 19 de junio de 2001, que se encuentra ejecutoriado, y la posterior actuación del Tribunal, al desconocer la ejecutoria de esta providencia, sin recurrir a la revocatoria o la nulidad, ha surtido una actuación de hecho, violando el debido proceso".
Con fundamento en lo expuesto solicita conceder el recurso negado, pues estima que están plenamente acreditados los presupuestos necesarios para el efecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto por el art. 377 del C. de P.C., mediante el recurso de queja el agraviado con la denegación de los recursos de apelación, o de casación, en su caso, puede poner a consideración del superior la legalidad de esa decisión, con el fin de obtener el otorgamiento del recurso negado, si legalmente resulta procedente. 2.
Para que el recurso de casación resulte procedente, según lo prescribe el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, sea o exceda del monto fijado por la ley, de donde resulta que el interés para recurrir deviene del monto del agravio que la sentencia proferida por el ad-quem le irroga al censor, interés que se debe establecer en el momento en que se causa, esto es, cuando se profiere el pronunciamiento que lo determina. 3.
Como lo ha señalado la Corte, “ la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (Auto 064 de 15 de mayo de 1.991). 4.
La sentencia impugnada, como ya se mencionó, confirmó el fallo de primer grado, en el cual se declaró la nulidad absoluta de la escritura pública No. 164 de 6 de marzo de 1992, contentiva del testamento otorgado por Bárbara Rueda Viuda de García, en el cual instituyó como herederos universales de sus bienes, a sus hijos Isolina, Oliva, Jorge y Yolanda, y dispuso que " con imputación a la cuarta de mejoras", se le adjudicaran a la demandada los bienes identificados en su cláusula 5a.
Como se expuso en proveído del 17 de septiembre del año anterior, tratándose de una decisión judicial que versa sobre un acto jurídico que por su unicidad no es posible ontológica ni jurídicamente escindir, la cuantía del interés para impugnarlo está determinada por " el valor de la parte de la herencia dispuesta por testamento que, en virtud de la anulación de éste, pueda llegar a aumentar la masa de la herencia que después deba ser objeto de partición de conformidad con las reglas de la sucesión intestada ".
Así las cosas, como en el acto invalidado por la decisión jurisdiccional recurrida, el único acto de disposición de la testadora recayó sobre la cuarta de mejoras, con la cual benefició a la recurrente, el perjuicio que dicho pronunciamiento le irroga está constituido por el equivalente a la totalidad de la misma, pues es la parte de la herencia que pasaría a incrementar la masa sucesoral distribuible entre los asignatarios, con sujeción a las reglas de la sucesión intestada, como consecuencia de la invalidación del testamento.
En ese orden de ideas, si los bienes que por voluntad de la testadora debían adjudicarse a la demandada con imputación a la cuarta de mejoras, fueron avaluados en el dictamen ordenado por el ad-quem en la suma de $173.340.000.oo, es éste el guarismo que representa el monto de su interés para recurrir en casación el citado pronunciamiento, no el fijado en la diligencia de inventario y avalúo de los bienes relictos apreciada por el ad-quem, habida cuenta que tiene más de un año de antelación a la fecha de la decisión impugnada, pues es ese el valor que corresponde, en conjunto, a la parte de la herencia dispuesta en la memoria testamentaria, que en lugar de ser adjudicada a la demandada, acrece la masa herencial, por causa de lo resuelto en la sentencia impugnada.
Consecuencialmente, si para la época en que se adoptó la decisión en cuestión, la cuantía del citado interés ascendía a $121.550.000.oo, no acertó el Tribunal cuando negó la concesión del recurso interpuesto, aduciendo la insuficiencia de la misma, pues ésta supera sin lugar a dudas el tope mínimo legalmente exigido para el efecto. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de casación Civil,
RESUELVE
1º. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, en el proceso ordinario promovido por ISOLINA GARCIA RUEDA DE GUARIN, OLIVA GARCIA DE RUEDA y JORGE GARCIA RUEDA contra la recurrente. 2.- Consecuencialmente se dispone: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia mencionada.
Como la parte recurrente oportunamente solicitó la suspensión del cumplimiento del fallo y otorgó la caución exigida para los fines previstos por el artículo 371 - 5 del Código de Procedimiento Civil, no resulta del caso ordenar la expedición de copias con tal propósito, por resultar admisible la solicitud elevada. Ordénase al Tribunal adelantar el trámite pertinente para remitir el expediente a ésta Corporación, incumbiendo a la parte recurrente satisfacer la carga impuesta por el artículo 132 ibídem.
Comuníquese lo decidido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para que proceda de conformidad. COPIESE Y
NOTIFIQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PAGE 12 J.F.R.G. Exp. 11001-0203-000-2002-0013-01