Micelio
A-040-2001 [1978-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 J.S.B. Exp. No. 110013103027 1994-1978-02 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil uno (2001).- Ref.: Expediente No. 110013103027 1994-1978-02 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con que se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de diciembre de 1999, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario de resolución de contrato, incoado por ALL LEATHER IMPORT & EXPORT contra CHOCOLATERIA EUREKA LTDA.

ANTECEDENTES: 1. La Sociedad All Leather Import & Export Inc., mediante apoderado judicial adelantó proceso ordinario de resolución de contrato contra la Compañía Chocolatería Eureka Ltda., para que se declare resuelto el contrato de compraventa de 32.000 unidades de chocolate amargo por valor total de US$22.400.oo que deberían ser exportados a la ciudad de Miami (U.S.A.), lugar donde acordaron las partes que sería recibida la mercancía por el comprador, y que como consecuencia de esta declaración se condene a la demandada a pagar a favor de la demandante la suma de $50’000.000.oo por concepto de indemnización de perjuicios compensatorios, o la cantidad que resulte probada en el proceso y las costas del mismo. 2.

El proceso culminó en primera instancia con sentencia de fecha 29 de junio de 1999 (fls. 219 a 222 cd. 1), en la que el juzgado declara no probadas las excepciones de mérito propuestas, decreta la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la demandada a la que le ordena pagar a la actora la suma de US$22.400.oo o su equivalente en pesos colombianos, por daño emergente, más los intereses a la tasa del 2.9% mensual sobre la suma señalada, por lucro cesante, los que deberán liquidarse en el término de 6 días contados a partir de la ejecutoria del fallo. 3.

La demandada apeló dicha providencia, la que fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 14 de diciembre de 1999 (fls. 7 a 17 cd. 4) que revoca la del juez de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de la primera instancia a la demandante. 4. La parte vencida interpuso recurso de casación, admitido por esta Corporación mediante auto del 27 de noviembre de 2000 (fl. 3 cd.

Corte). En la sustentación de la demanda que pasa al estudio de la Sala, el recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, de los cuales, el segundo no cumple con los requisitos legales y en consecuencia deberá rechazarse. EL SEGUNDO CARGO: Este cargo se refiere a la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas y a manera de sustentación el recurrente indica que el Tribunal no tuvo en cuenta los documentos que obran en el expediente en los folios indicados en la demanda, pero sin determinarlos, y que igualmente no apreció el interrogatorio de parte ni el libelo demandatorio y que con la interpretación errada de esos medios probatorios, el ad quem les hizo decir lo contrario de lo que aparece en su contenido.

Agrega que estos errores condujeron a la violación de las normas sustanciales mencionadas en el primer cargo. CONSIDERACIONES: 1.Del carácter extraordinario y dispositivo del recurso de casación se desprende que la demanda con la que se sustenta debe ceñirse a los requisitos formales previstos en la ley. Dentro de ese ámbito el recurrente plantea el libelo que circunscribe la actividad de la Corporación en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial o procesal, sin que le sea legalmente permitido interpretar la demanda para llenar sus vacíos o replantear cargos deficientemente propuestos, salvedad hecha de las pautas interpretativas señaladas en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, ahora recogido como legislación permanente en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 que en su numeral primero exige solamente que en la demanda de casación se señale cualquiera de las normas de naturaleza sustancial que constituya fundamento esencial del fallo impugnado sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa, es decir que esta norma atemperó, pero no suprimió, la exigencia de precisar en cada cargo las normas sustanciales que se consideren violadas, por lo que dicha obligación debe cumplirse por el recurrente en la enunciación y sustentación de la censura. 2.

El artículo 374 del C. de P.C. establece los requisitos que debe cumplir una demanda de casación para ser admitida, todos ellos orientados a la adecuada identificación del litigio en que se dictó la sentencia y principalmente a obtener la necesaria claridad y precisión en los ataques, de los que se deduzca sin asomo de duda el quiebre del fallo.

Esta claridad y precisión en la exposición de los fundamentos, supone no sólo que los cargos contra la sentencia se formulen por separado, sino que se indique en cada uno de ellos cuál es la causal alegada, y si se trata de la primera, cuáles son las normas sustanciales que se consideran violadas, así como la vía utilizada para el ataque; igualmente exige esta disposición que si el recurrente escoge la vía indirecta por errores de hecho, es necesario que los demuestre, lo cual supone, como mínimo, la determinación de la prueba sobre la que versó la apreciación equivocada del juzgador y el cotejo entre lo que el Tribunal dedujo y lo que el censor dice que la prueba expresa. 3.

Lo anterior viene al caso por cuanto en el segundo cargo el recurrente se limita a indicar que las normas sustanciales violadas son las mismas señaladas en el primer cargo y que las pruebas que el Tribunal no tuvo en cuenta son las que obran en el expediente a los folios indicados en la demanda sustentatoria del recurso, con lo cual, dada la autonomía de los cargos en casación, no cumple con la exigencia del numeral 3º. del artículo 374 del C. de P.C. que expresamente señala que la demanda de casación deberá contener: “3.

La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”. Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre”. 4.

En efecto, el cargo segundo adolece de una notoria deficiencia de índole formal que impide su admisión, originada precisamente en el desconocimiento de los imperativos que se expusieron, por cuanto el recurrente no indica expresamente las normas sustanciales violadas, sino que se remite al primer cargo, y no demostró o intentó demostrar cuál fue el error del Tribunal, ni su protuberancia o incidencia en la sentencia, ni tampoco realizó la ineludible especificación de los medios de convicción que estimó mal apreciados y de los que se predica el error de hecho denunciado.

Despréndese de lo anterior que el cargo segundo no es apto desde el punto de vista formal, por lo que la demanda se admitirá sólo en lo que concierne al cargo primero. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la demanda de casación presentada por la parte demandante para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 14 de diciembre de 1999, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario de resolución de contrato antes referenciado, en lo que hace relación con el cargo primero.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda arriba mencionada en lo que atañe al cargo segundo.

TERCERO: Con entrega del expediente, córrase traslado a la parte opositora por el término de 15 días, para los efectos previstos en el inciso 4º. del artículo 373 del C. de P.C.

NOTIFIQUESE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO