CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil (2000).- Ref. Expediente No. 0025/2000 1.- Dispone el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, que “La demanda sobre exequatur de una sentencia o laudo extranjero, con el fin de que produzca efectos en Colombia, se presentará por el interesado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo que conforme a los tratados internaciones corresponda a otro juez, y ante ella deberá citarse a la parte afectada por la sentencia o el laudo, si hubiere sido dictado en proceso contencioso ” (subrayas fuera del texto). 2.- En desarrollo de tal precepto se ha entendido, que cuando la sentencia proferida en el extranjero, y cuyos efectos se persiguen en Colombia, fue dictada en proceso contencioso, la solicitud de exequatur debe dirigirse contra la persona vinculada por ese fallo, respecto de la cual, por tanto, corresponde al interesado satisfacer las exigencias de los numerales 2º, 3º y 11 del artículo 75 de la ley de enjuiciamiento civil, en lo que fuere pertinente, y aportarse copia para el traslado que debe surtirse con ella (regla 3ª del inciso 3º del precitado artículo 695). 3.- No evidenciándose en la demanda que antecede la satisfacción de las formalidades advertidas en precedencia, se impone a la Corte, al tenor del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, declarar inadmisible la misma a efecto de que se subsanen las reseñadas anomalías.
Por lo expuesto, se DECLARA INADMISIBLE la anterior demanda de exequatur, presentada por el señor JUAN PABLO GOMEZ ALVAREZ, para que en el término de cinco (5) días se subsanen los defectos atrás precisados, so pena de procederse al rechazo del libelo. Reconócese personería suficiente al doctor Pablo Antonio Gómez Garzón como apoderado judicial del nombrado demandante, en los términos y para los efectos del poder visto a folio 1.
Notifíquese NICOLAS BECHARA SIMANCAS 1 NBS. EXP. 0025/2000 2