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A-040-1999 [7513]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Referencia: Expediente No. C-7513 Decídese lo pertinente en relación con la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Laboral, en el proceso ordinario incoado por VICTOR DELIO GAMEZ frente a MIGUEL LORSIN SANCHEZ HERNANDEZ, con citación de ROSA HELENA GOMEZ DE ALVARADO, RUBY ESPERANZA GUTIERREZ y JOSE MANUEL GUTIERREZ DAZA, en calidad de litisconsortes necesarios de la parte demandada.

ANTECEDENTES 1.- En la demanda introductoria del proceso de la referencia, el demandante solicitó, principalmente, se declarara que el contrato de compraventa de los derechos de cuota de dominio de una finca rural denominado “Esperanza II”, ubicada en la vereda “El Caibe”, municipio de Cumaral (Meta), contenido en la escritura pública No. 180 de 24 de enero de 1991, otorgada en la Notaría Segunda de Villavicencio, es simulado relativamente, en cuanto a la persona del comprador; o, de manera subsidiaria, se declare que el demandado obró en la negociación como mandatario del adquirente, en este caso del actor.

Consecuentemente impetra, se condene a la parte demandada a restituir el “derecho de dominio y posesión” sobre el citado inmueble, junto con los frutos civiles y naturales que hubiere podido producir con mediana inteligencia y cuidado, desde la fecha de la compraventa hasta cuando se verifique su entrega, para lo cual estimó la cuantía del proceso en la suma de noventa millones de pesos (fol. 53, C-1). 2.- Las pretensiones del libelo fueron despachadas adversamente en primera como en segunda instancia. Interpuesto recurso de casación contra la ultima determinación, el Tribunal lo concedió en auto de 22 de enero de 1999 (fol. 26, C-2), al encontrar, sin indicar de donde sacaba su conclusión, que el “interés para recurrir en casación…supera ampliamente el mínimo establecido en la ley”.

SE CONSIDERA 1.- Aun cuando en el expediente no aparece justipreciado el interés para recurrir en casación, ni existe medio de convicción alguno indicativo del valor de los derechos de dominio del demandante en el inmueble pretendido, como tampoco de los frutos civiles y naturales, debe concluirse, entonces, que el citado recurso fue concedido porque el actor estimó en la demanda la cuantía de sus pretensiones en la suma de noventa millones de pesos. 2.- Sin embargo, el Tribunal no se percató que, conforme lo establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el interés para recurrir en casación no necesariamente se determina por el valor que se estima tienen las pretensiones al momento de presentarse la demanda, a no ser que la cuantía señalada se confunda con el objeto jurídico definido en la sentencia, sino por el “valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”.

Así se ha reiterado por esta Corporación al decirse que “para la procedencia del recurso de casación, debe considerarse el valor actual de la resolución desfavorable a quien de dicho medio de impugnación hace uso, lo que deja por fuera la posibilidad de que ese interés se encuentre ligado necesariamente a conceptos cuantitativos circunstanciales que pudieran darse al inicio del proceso para determinar competencia o trámite, así como también a los incrementos hipotéticos que aquél valor pudiere experimentar en el futuro, concepto puntualizado por esta Corporación en auto de 25 de abril de 1973 en los siguientes términos: “…el interés para recurrir en casación no se determina hoy por la cuantía de la acción de la demanda, sino por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente”, criterio reiterado en providencia del 9 de julio de 1987 al expresar que “no es, pues, el valor de la relación procesal, (…) es el monto económico del agravio, tal como en forma paladina lo preceptúa el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil” �. 3.- En el caso concreto, no existe, repítese, medio de convicción que permita deducir con certeza que la lesión patrimonial sufrida por la parte actora al negarse todas las pretensiones de la demanda, como es la declaración de simulación relativa o, en su defecto, la existencia de un mandato oculto, así como la restitución de los derechos de dominio ligados al inmueble, junto con los frutos civiles y naturales, excede el monto actual señalado en la ley para la procedencia del recurso de casación, mucho menos cuando el precio asignado a tales derechos fue la suma de $5.500.000.oo, según se desprende del contenido de la escritura pública de compraventa.

De otra parte, tampoco es dable sostener que la estimación de la cuantía se confunde con la relación material definida en la sentencia, para así tomarla como punto de referencia con el fin de deducir el agravio patrimonial que al momento de ese pronunciamiento pudo sufrir la parte demandante. 4.- Por consiguiente, como el Tribunal concedió el recurso de casación sin justipreciar el interés para recurrir, claramente se desprende que lo fue prematuramente.

Por esta razón se dispondrá la devolución del expediente a la oficina de origen para lo pertinente, sin perder de vista que la decisión así anunciada no comporta la inadmisión del citado medio de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;

RESUELVE

Por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Laboral, en el proceso ordinario de la referencia, se ordena devolver la actuación a dicho cuerpo colegiado para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado Ponente � Auto de 5 de mayo de 1998, aún no publicado oficialmente. JFRG. C-7513 �PÁGINA �5� �PÁGINA �5�