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A-039-97Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1997

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

SE CONSIDERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Jorge Santos Ballesteros Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997) Referencia: Expediente No. 6463 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandado William Amaya Huertas, contra la sentencia del 6 noviembre de 1.996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Civil-Familia, dentro del proceso de Investigación de Paternidad seguido en su contra por la menor María Leidy Paola Leyva Bohorquez quien actúa representada por Marleny Leiva Bohorquez.

ANTECEDENTES 1. El señor Juez Tercero Promiscuo de Familia de Tunja, a quien correspondió el conocimiento del proceso instaurado por Marleny Leyva Bohorquez en nombre de la menor MARÍA LEIDY PAOLA LEYVA BOHORQUEZ, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 5 de julio de 1.996, en la cual declaró a la menor hija extramatrimonial de WILLIAM AMAYA HUERTAS, impuso al demandado la obligación de suministrarle alimentos a su hija de acuerdo a lo establecido en el Código del Menor en cuantía del 30% sobre el salario mínimo legal vigente, dispuso que la madre de la aludida menor continúe con su custodia y cuidado personal y ejerciendo la respectiva patria potestad y ordenó comunicar lo decidido para que se hiciera la corrección pertinente en el acta de registro civil de nacimiento de la demandante. 2.

Tal determinación fue recurrida en apelación por el demandado, y confirmada integralmente por el ad-quem mediante providencia de 6 de noviembre de 1996. 3. Contra la decisión del ad-quem interpuso el demandado recurso de casación, recurso cuya concesión determinó el envío de las diligencias a esta Corporación, la cual provee sobre su admisibilidad.

CONSIDERACIONES 1. Como regla general la concesión del recurso extraordinario de casación no surte efecto suspensivo respecto de la sentencia impugnada, conforme a lo dispuesto por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, norma que luego de sentar la regla general, establece que excepcionalmente, dejará de cumplirse el fallo objeto del recurso de casación una vez este ha sido concedido, cuando la sentencia versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas, es meramente declarativa, o ha sido impugnada por ambas partes. 2.

Cuando no se trata de alguna de las hipótesis de excepción señaladas en dicho precepto, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, y para tal efecto el Tribunal debe ordenar al recurrente que suministre lo necesario para la expedición de las copias que determine, a fin de que se le remitan al juez de primera instancia, quien debe disponer lo pertinente en orden a darle cumplimiento. 3.

Si el Tribunal no imparte dicha orden, al recurrente compete solicitar la expedición de las copias que estime necesarias para que pueda darse cumplimiento a la sentencia, so pena de que se declare desierto el recurso, pues, como de manera puntual lo establece el art. 372 ibídem “Si el Tribunal no ordenó la copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”. 4.

Como resulta de lo anterior, lo necesario para la ejecución de la providencia recurrida en casación debe disponerse por el Tribunal, pero si éste omite impartir las órdenes pertinentes, al recurrente incumbe suplir la omisión de aquel para que en todo caso pueda hacerse efectiva tal decisión. 5. En el caso sub-lite, la sentencia proferida por el ad-quem confirmatoria en su totalidad de la de primera instancia, no versa exclusivamente sobre el estado civil de la demandante, ya que en ella se condenó además al demandado al pago de una cuota alimentaria en favor de su hija, y como tal disposición resulta susceptible de ser ejecutada, debía disponerse lo pertinente para obtener su cumplimiento.

Así lo ha sostenido esta Sala mediante providencias de 17 de mayo de 1995 y 26 de febrero de 1996 donde se sostuvo que si la sentencia a más de la filiación declarada, impone la obligación al demandado de cubrir una cuota alimentaria, es una sentencia susceptible de cumplimiento, pues una obligación de tal naturaleza, constituye una verdadera sentencia de condena, descartándose por tanto que la decisión judicial verse exclusivamente sobre el estado civil.

Cayó en error el Tribunal al asegurar que se trataba de un proceso que versa únicamente sobre el estado civil, creyendo equivocadamente que se enmarcaba dentro de la pertinente excepción prevista en el ya citado art. 371 del C. de P.C. 6. Ahora bien, como el Tribunal no ordenó las copias para el efecto, al recurrente correspondía atender la carga procesal referida, solicitando por su cuenta la expedición de ellas, por manera que, si no ajustó su proceder a los dictados de la norma mencionada, debe declararse inadmisible el recurso por él propuesto, y consecuentemente su deserción, pues, su admisibilidad está subordinada, en los términos del art. 372 inc. 1º. del C.P.C., a que se aduzca contra sentencia susceptible de él -art. 366 ibídem-, y a que se hayan expedido las copias mencionadas en este proveído.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, declara INADMISIBLE y en consecuencia DESIERTO el recurso de casación interpuesto por WILLIAM AMAYA HUERTAS contra la sentencia de 6 de noviembre de 1.996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil- Familia.

En firme esta providencia, devuélvase al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �7� �PÁGINA �7� J.S.B. Exp. No. 6463