Micelio
A-039-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

Decreto 2272 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D.C.,dieciseis (16) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996) Ref: Expediente No. 5914 Decídese el conflicto que para asumir el conocimiento del proceso de Jhonatan Fernando Espitia Dueñas contra Fabio Espitia Moreno, se ha presentado entre los juzgados promiscuo de familia de Duitama y Chinavita.

I. Antecedentes 1. La demanda fue promovida por la Defensora de Familia de la Unidad Zonal de Duitama, en nombre del citado Jhonatan Fernando, quien es menor de edad. En ella se pidió que se librase mandamiento de pago en contra del demandado, en razón de alimentos adeudados al demandante. � 2. El juzgado de Duitama se declaró incompetente para conocer del asunto, esgrimiendo que, por tratarse de un proceso "ejecutivo y no de un proceso de Alimentos, es competente el juez del domicilio del ejecutado de conformidad con el Art. 23 numeral 1o. del C. P. C.".

Lo remitió entonces al juzgado de Chinavita, lugar del domicilio del demandado. 3. El de Chinavita también se declaró incompetente, apoyado en que, con arreglo a los artículos 5 y 8 del decreto 2272 de 1989, y el 448 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución por alimentos se radica en el lugar del domicilio del menor de edad. Suscitóse, así, el conflicto que ahora se pide dirimir a la Corte.

II. Consideraciones Al tenor del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, compete a esta Sala decidir el conflicto, toda vez que están inmersos juzgados de diverso distrito judicial: el de Duitama pertenece al de Santa Rosa de Viterbo; al paso que el de Chinavita, al de Tunja. Para definir la colisión, conviene indicar ante todo que el Código del Menor estableció que en la ejecución por alimentos se aplicaría "la competencia señalada en la ley" (art. 136).

Y ocurre que la ley tenía señalado con anterioridad que en tal evento es competente el juez del domicilio del menor; el decreto 2272 de 1989, evidentemente, puntualizó en su artículo 8, que tratándose de procesos de alimentos y también de los que conciernen a medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales -para no citar aquí sino los procesos que vienen al caso-, y que sean promovidos por el menor de edad, "la competencia por el factor territorial corresponderá al Juez del domicilio del menor".

No hay para qué, entonces, entrar a diferenciar entre el juicio encaminado a establecer la obligación alimentaria y el que se deba adelantar para obtener la ejecución forzada de la misma. Uno y otro evento tiene un mismo juez, que es el del domicilio del menor de edad. Tanto más cuanto que el artículo 152 del Código del Menor establece complementariamente que el juicio ejecutivo se adelanta en tal caso "en el mismo expediente, en cuaderno separado".

Todo lleva a concluir, como ya lo ha hecho la Corte con anterioridad, que de la preceptiva contenida en aquella norma, se desprende que en estos eventos "radica la competencia legal por razón del territorio, en el domicilio del menor demandante" (Auto de 1o. de febrero de 1995). Así que cuando el actor de este proceso presentó la demanda ante el juzgado de Duitama, indicando al respecto que lo hacía allí porque se trataba del domicilio del menor, actuó correctamente.

No dijo bien el juzgado de Duitama, al creer erróneamente que una cosa es el juicio de alimentos propiamente dicho, y otra el de su ejecución. Porque con esa manera de pensar dio la espalda a la norma arriba citada, que no solo se refiere a aquél, sino igualmente al de las medidas cautelares anexas a dichos proceso. De tal suerte que el juzgado de Duitama es el competente para conocer de este juicio, como así se dispondrá. III.

Decisión En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, determina que el juzgado promiscuo de familia de Duitama es el competente para seguir conociendo del proceso en cuestión, al que se enviará prestamente el expediente contentivo del mismo, a la par que se enterará de lo sucedido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto así decidido.

Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NIC0LAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � Exp. 5914 �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�