CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. 11001-02-03-000-2003-00004-01 Se decide el recurso de súplica interpuesto por la entidad recurrente en revisión - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - en contra del auto de 5 de noviembre de 2003 proferido por el Magistrado Sustanciador, por medio del cual se rechazó la demanda y se impuso multa al abogado Alvaro Peñaranda Alvarez por la suma equivalente a cinco salarios mínimos legales vigentes.
ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado, el Ministerio de Comercio Exterior - actual Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - formuló recurso de revisión frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2000 fulminada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por Moisés Antonio López Lozano, quien cedió sus derechos a René Alexander Celis Conde, en contra de personas indeterminadas. 2.
Mediante auto de 20 de enero de 2003 se inadmitió el libelo, en orden a que se precisara, entre otras cosas, el día en que había quedado ejecutoriada la sentencia impugnada en revisión, aspecto que fue subsanado por el apoderado del recurrente, quien indicó que ello había tenido lugar “el 15 de diciembre de 2000” (C. Corte, fl. 342). 3. El 31 de enero de 2003 se dispuso prestar caución en los términos de los artículos 383 y 678 del Código de Procedimiento Civil, carga que se cumplió debidamente, pues el 6 de marzo aquélla fue calificada satisfactoriamente y, por lo mismo, se solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad (Atlántico) la remisión del expediente respectivo. 4.
En el auto de 5 de noviembre de 2003 el Magistrado encargado de la sustanciación del recurso, tras recordar la información suministrada por el impugnador en el sentido de que el fallo del Tribunal cobró ejecutoria el “15 de diciembre de 2000”, advirtió que ello no había ocurrido, toda vez que “el edicto notificatorio no tiene fecha cierta de desfijación, folio 48 del cuaderno del Tribunal, por lo que se hace imposible la cuantificación de los términos a que se refiere el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil”.
A renglón seguido señaló que la falta de ejecutoria de la sentencia sometida a revisión “implica que no se cumple uno de los requisitos de procedencia para su admisión”, motivo por el cual procedió, a términos del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, a determinar el rechazo de la demanda, junto con la devolución de los anexos y la remisión del expediente al despacho de origen, medidas a las que acompañó la imposición de una multa al apoderado del recurrente por la suma de $1’660.000.00, cuyo pago debería hacerse con cargo a la caución previamente constituida. 5.
En el escrito contentivo del recurso de súplica se manifiesta, en apretada síntesis, que si bien es cierto el edicto carece de la anotación acerca de la fecha en que fue desfijado, “del contenido del mismo si es claro e irrefutable que tal fecha de desfijación se determina. En efecto el edicto reza lo siguiente: ‘fijado en lugar público de la Secretaría por el término de tres (3) días, hoy veintitrés (23) de Enero del año dos mil uno (2001).
La Secretaria (Fdo)’, dado lo anterior como consta en el expediente, es forzoso concluir que el edicto permaneció fijado durante los días 23, 24 y 25 (martes, miércoles y jueves) de enero del año 2001, cumpliéndose con el requisito propio prescrito en el artículo 323 del C. de P.C.” A continuación se indica que la omisión descrita no significa que la sentencia no hubiera sido notificada, máxime si dentro del edicto aparece claramente su fecha de fijación y los días en los que así permanecería, término este que, además, es legal y no obedece a una facultad discrecional del funcionario que adelanta la notificación. Por tanto, sí es posible la cuantificación de los términos de notificación y ejecutoria de acuerdo con los artículos 323 y 331 del Código de Procedimiento Civil, de modo que si el enteramiento se surtió en los días antes anotados, la sentencia “es firme y ejecutoriada a partir del miércoles 31 de enero de 2001”, de donde se desprende que el apoderado no ha hecho cosa distinta que defender los intereses de la Nación, actuando de buena fe, a través de una demanda que se presentó con posterioridad a la ejecutoria.
Concluye que la demanda de revisión se formuló oportunamente el 12 de diciembre de 2002, esto es, dentro de los dos años siguientes a su ejecutoria, razón por la cual debe revocarse integralmente el auto cuestionado, para disponer, en su lugar, la admisión del libelo o, en subsidio, revocarse el numeral cuarto atinente a la multa, con la observación al Tribunal en el sentido de que la notificación de la sentencia de segundo grado debe hacerse con apego a lo ordenado por el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES 1. Es sabido que el recurso de revisión está concebido como un mecanismo extraordinario y dispositivo, por virtud del cual, a partir de unas específicas causales, pueden cuestionarse las decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada. Por lo mismo, resulta de cardinal importancia, y así lo exige el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que dentro del libelo introductorio se indique con claridad el día en que quedó ejecutoriada la providencia que se ataca, pues con base en dicha información se verificarán diversos aspectos relacionados con la impugnación, en particular, si efectivamente lo que se critica es una decisión que ha adquirido firmeza y, además, si ello se ha hecho dentro de los perentorios plazos de caducidad que establece el ordenamiento. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, ha de notarse que en el auto recurrido se concluyó que la falta de la indicación de la fecha de desfijación del edicto mediante el cual se notificó la sentencia de 15 de diciembre de 2000 dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, hacía imposible el cómputo del término previsto por el artículo 331 Ibidem, el cual, como se dejó expresado, resulta esencial en sede de revisión. No obstante que en principio pudiera pensarse, atendidas las particularidades que ofrece este asunto, que en su momento esa era la solución, un nuevo examen en torno al planteamiento anterior permite a la Sala arribar a conclusión diferente, por las razones que pasan a reseñarse: a. En primer lugar, si el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, lo serán por edicto y que éste “se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días”, es de verse que en el evento bajo estudio no se hizo cosa distinta que dar cumplimiento a la norma, como se infiere del contenido del edicto que en la Secretaría del Tribunal se fijó el 23 de enero de 2001 (C. Tribunal, fl. 48).
Ahora, si bien resulta innegable que se presentó una informalidad en el procedimiento de notificación de la mentada providencia, toda vez que se omitió la mención acerca de la fecha de desfijación del edicto, también lo es que, por un lado, el mismo fue efectivamente fijado, como lo certifica el propio Secretario con su firma y, por el otro, que tratándose de un término de naturaleza legal - artículos 118 y 323 C. de P.C. -, su transcurso y conteo no estaba atado ni podía depender exclusivamente de la constancia que ahora se echa de menos. Dicho con otras palabras, el texto del edicto que fijó la Secretaría del Tribunal, aunado a las pautas legales anotadas, ofrecen ahora elementos de juicio suficientes para concluir que la sentencia se encontraba debidamente ejecutoriada, así como para establecer la fecha concreta en que ello tuvo ocurrencia, al igual que para determinar, a partir de este concreto parámetro, si la demanda de revisión fue o no presentada tempestivamente.
Sobre el particular, ha de notarse que si el edicto se fijó el 23 de enero de 2001, habría de permanecer así hasta el día 25 del mismo mes y que desde el día siguiente se contaba el término descrito por el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, para los efectos de su ejecutoria; aparte de ello, otros hechos vienen a apoyar la convicción de que ciertamente la providencia impugnada adquirió firmeza, tales como la expedición de copias de la misma por parte del juez del conocimiento, con la constancia de rigor (C. Corte, fls. 11 vto, 14 vto) y su posterior inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente (C. Corte, fl. 18).
Igualmente, en lo que toca con la caducidad para la interposición del recurso extraordinario, debe indicarse que dicho fenómeno tampoco llegó a operar, pues si la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2002, se desprende que el plazo de dos años - aplicable a la causal novena invocada - no se había vencido, cuéntese como se cuente, bien sea si se le compara con la fecha de la providencia - 15 de diciembre de 2001 -, con la de su ejecutoria - 30 de enero de 2001 - o incluso, como lo prevé el inciso segundo del artículo 381 del C. de P.C., si se tiene en cuenta el momento del registro - 9 de febrero de 2001 -. b. En relación con la fecha de ejecutoria de la providencia, que según lo informado por el recurrente tuvo lugar el 15 de diciembre de 2000, fecha misma de su emisión (C. Corte, fl. 342), salta a la vista la imprecisión de dicho dato, irregularidad que seguramente condujo a que se rechazara la demanda.
Empero, si bien tal inconsistencia pudo dar lugar a que se presentara ambigüedad en el punto, con los otros elementos que en esta providencia se dejan indicados alcanza a disiparse certeramente la cuestión, esto es, la firmeza del proveído, la fecha correspondiente y la inoperancia de la caducidad. En cuanto a la exigencia formal de indicar la fecha de ejecutoria de la sentencia combatida, ha dicho la Corte que se trata de una carga “por demás explicable visto que, según se dijo, se trata de una impugnación establecida contra sentencias ejecutoriadas, amén de que es a partir de esa fecha cuando comienza a correr el término concedido al interesado para proponer el recurso, término de caducidad que implica el rechazo de la demanda ‘sin más trámite’, cuando la misma se presenta una vez aquél ha transcurrido.
(Artículo 384 inciso 4o. del Código de Procedimiento Civil)” (auto de 19 de septiembre de 1997, G.J. CCXLIX, pag. 505). Sin embargo, si en esta oportunidad dicha información no fue exacta, la verdad es que, se repite, ello no impedía que las verificaciones del caso se hicieran con apoyo en otros medios. En fin, por cuanto de lo expresado se aprecia que la providencia impugnada se encuentra ejecutoriada y que el recurso se formuló oportunamente, se impone revocar el auto de 5 de noviembre de 2003.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA el auto adiado el 5 de noviembre de 2003, que profirió en el asunto de la referencia el Magistrado Ponente y, en su lugar, se dispone devolver el expediente a su despacho para que, sin perjuicio de la verificación de los demás requisitos de ley, se pronuncie sobre la admisión de la demanda de revisión. Notifíquese, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 10 C.J.V.C. Exp. 00004-01