/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000).- Ref.: Expediente No. 20 Decídese la admisibilidad de la demanda que José Lorenzo Sanabria Avila ha presentado para que se le conceda exequátur al fallo que se dice proferido el 6 de septiembre de 1984 por el juez del Circuito del Condado de Dade de Miami Florida USA declarando disuelto el matrimonio del solicitante con María Offer Sanabria.
A cuyo propósito, se considera: El artículo 695 del Código de Procedimiento Civil reglamenta el trámite del exequátur de sentencia o laudo extranjero, y sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1 a 4, al preceptuar que la Corte la rechazará si falta alguno de ellos. Uno de tales requisitos es el previsto en el numeral 3, consistente en que la sentencia se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada; y resulta que en este caso, no obstante anunciarse tales circunstancias en el escrito incoativo, la ejecutoria no aparece acreditada en la documentación aportada por el actor, como tampoco que la traducción de la sentencia se haya realizado por cualquiera de las personas aludidas en el artículo 260 del mismo estatuto procesal civil.
Por si lo anterior fuese poco, el memorial poder otorgado por María Offer no cumple los requisitos del artículo 65 ibídem, pues olvidó dirigirlo al correspondiente juez y determinar con precisión el asunto para el cual se confiere. Impónese en consecuencia el rechazo de la demanda, como así lo estatuye el numeral 2 del artículo 695 ibídem.
Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Téngase al doctor Fabio Alberto Higuera Esguerra como apoderado judicial de José Lorenzo Sanabria Avila, en los términos del memorial visible al folio 1 de este cuaderno. Notifíquese.
MANUEL ARDILA VELASQUEZ 5 3 M.A.V. Exp. 20