Micelio
A-039-1998 [7029]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Decreto 2272 de 1987Decreto 2272 de 1989Decreto 2279 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref. Expediente No. 7029 Procédese a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Garzón (Huila) y Dieciséis de Familia de Santafé de Bogotá, para conocer del Proceso de custodia de los menores DELMER ALEXIS, LUIS ERNESTO y DIEGO ARMANDO CERQUERA CHAVARRO, promovido por el señor ALBEIRO CERQUERA TELLO contra la señora LIBIA DENIS CHAVARRO MEDINA.

ANTECEDENTES

1. ALBEIRO CERQUERA TELLO propone demanda mediante la cual solicita se disponga en su favor la custodia y cuidado personal de sus hijos DELMER ALEXIS, LUIS ERNESTO y DIEGO ARMANDO CERQUERA CHAVARRO, libelo que dirige contra su cónyuge LIBIA DENIS CHAVARRO MEDINA. 2. En los hechos de la demanda informa el actor que los menores se encuentran bajo su cuidado, en el Agrado (Huila), Barrio El Centro, Calle 4ª.

Nro. 5-20, y que su demandada es igualmente mayor de edad y de la misma vecindad, no obstante que indica como lugar para que ésta reciba notificaciones, la ciudad de Santafé de Bogotá, en la dirección que allí anuncia. 3. La demanda fue dirigida y presentada ante al Juez Promiscuo de Familia de Garzón (Huila) a quien se indicó como competente por la naturaleza del proceso y el domicilio de las partes; éste despacho mediante auto de 13 de noviembre de 1996 la rechazó de plano argumentando que no siendo los menores quienes la instauran, sino el padre, ha de seguirse la regla general de competencia contenida en el artículo 23 numeral 1 del C. de P.C. que señala que el juez competente en los procesos contenciosos es el del domicilio del demandado. 5.

Remitida la actuación por la declaración precedente al Juez de Familia (Reparto) de Santafé de Bogotá, correspondió al Juez Dieciséis de Familia, quien aduciendo que conforme al artículo 8 del Decreto 2272 de 1987, el trámite de “custodia, cuidado personal y regulación de visitas” … en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al Juez del domicilio del menor”., declaró a su vez ser incompetente y provocó el conflicto del que se ocupa ahora la Corte.

SE CONSIDERA: 1.- De conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la ley 270 de 1.996, corresponde a esta Corporación la determinación de la competencia en casos como este por cuanto involucra juzgados de diversos distritos judiciales. En consecuencia, después de haberse cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del C. de P. Civil, procede dirimir la cuestión de competencia cuyos antecedentes se dejan resumidos, y en orden a hacerlo se observa lo siguiente: La regla general de competencia contenida en el artículo 23 del C. de P.C. señala que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es juez competente el del domicilio del demandado.

Por su parte, en el artículo 8 del decreto 2272 de 1989 se indica: “En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad legítima o extramatrimonial; los que deban resolverse de conformidad con la letra j) del artículo 5 del presente decreto; custodia, cuidado personal y regulación de visitas; permisos para salir del país y, en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor.” (Subraya de la Corte). 2.- Así pues para determinar el factor territorial de competencia en asuntos como el que se debate, debe inicialmente definirse a quien se le atribuye la condición de demandante, pues si resulta ser el menor, tendrá plena aplicación el citado artículo, en cuyo beneficio se estatuyó, al paso que si el asunto fuere promovido por persona distinta y no en representación del menor la regla de competencia ha de ser la general. 3.- En el asunto sub-lite el demandante es el padre de los menores quien a título personal pretende cuestionar la custodia de sus menores hijos demandándola para sí, dadas las circunstancias que imputa a la madre de estos y que esgrime como causas para deprecar solicitud en tal sentido.

En esas condiciones resulta evidente que la controversia que emerge de la solicitud de custodia no proviene de los menores, como pudiera serlo a través de su representante legal o institucional; de allí que lo pedido a atañe al interés de un demandante distinto de dichos menores, lo que obliga a seguir la norma general de asignación de competencia establecida en el artículo 23 - 1 del C. de P. Civil, pues no puede aplicarse la disposición especial contenida en el artículo 8 del decreto 2279 de 1989 ya que su predicado es viable solo en aquellos casos en que el menor sea demandante. 4.- Es claro por demás que el actor señaló en su demanda que la demandada esta domiciliada en el Agrado (Huila), factor que destacó justamente en el acápite de “COMPETENCIA” como elemento para atribuirla al Juez de Familia (Reparto) de dicho municipio, y esa afirmación mientras no sea oportunamente desvirtuada por el demandado en las oportunidades procesales que la ley le otorga para ello, es suficiente para fijar en aquel la competencia. 5.- Ahora bien, el domicilio del demandado y el lugar en donde éste puede recibir notificaciones personales puede ser distinto.

Desde luego que el primero “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella” (artículo 76 del Código Civil), y con mayor precisión, al relacionarlo con las normas que gobiernan la competencia “es el relativo a una parte determinada de un lugar de la unión o de un territorio” (artículo 77 ejusdem) y corresponde al “lugar donde el individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio” (Artículo 78 ibídem).” Por su parte, el sitio donde puede realizarse la notificación de la persona, dice relación a un paraje concreto donde puede ser hallada, y este lugar puede estar ubicado en aquel que es su domicilio o fuera de él. Sucede entonces que a pesar de que el demandado tenga su domicilio en un sitio determinado, puede desplazarse transitoriamente a otro lugar en el que ha de localizarse para efectos de ser noticiado de las actuaciones judiciales, sin que esta razón imponga que la demanda debió formularse en éste sitio y no en el de su domicilio. 6.- Siendo demandante el padre de los menores y no estos, y estando indicado en la demanda que la demandada “es mayor y de esta vecindad” (del Agrado - Huila), emerge claro que la competencia para el conocimiento de este asunto, está radicada en el Juez Segundo de Familia de Garzón, a quien correspondió por repartimiento, por ser quien tiene competencia en el lugar del domicilio de la demandada, competencia que deviene de lo expuesto, más no de las razones indicadas erróneamente que motivaron la decisión de quien provocó la colisión negativa.

DECISIÓN Es competente el Juzgado Segundo de Familia de Garzón (Huila) para aprehender el conocimiento de la demanda de custodia y cuidado de los menores DELMER ALEXIS, LUIS ERNESTO y DIEGO ARMANDO CERQUERA CHAVARRO, promovido por el señor ALBEIRO CERQUERA TELLO contra la señora LIBIA DENIS CHAVARRO MEDINA. Por Secretaría envíesele el expediente y comuníquese al Juzgado Dieciséis de Familia de Santafé de Bogotá esta decisión.

NOTIFÍQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA � �PÁGINA �8� N.B.S. Exp. 7029