CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). Ref: Expediente No. 5913 Decídese el conflicto que para conocer del juicio de alimentos propuesto por Stela Alarcón Gasca contra Rafael Angel Velandia Cruz, se ha suscitado entre los juzgados veinte de familia de Santafé de Bogotá y promiscuo de familia de Pamplona.�PRIVADO �� I. Antecedentes 1.
Aduciendo su condición de cónyuge del demandado, la citada Stela, quien es mayor de edad, reclama alimentos por medio de la demanda que sirvió de venero a estas diligencias. 2. El juzgado veinte de familia de Santafé de Bogotá, al que correspondió por repartimiento, luego de admitir la demanda y de vincular al demandado mediante comisión conferida a los juzgados de Cúcuta, llevó a cabo la audiencia de conciliación, en la que inclusive llegó hasta decretar pruebas.
Pero allí dijo observar que no era competente para conocer del proceso, en vista de que, según la propia demanda, Rafael Angel Velandia "reside en la ciudad de Pamplona (Norte de Santander)", y dispuso, por lo tanto, enviar las diligencias a esta localidad. 3. El juzgado promiscuo de familia de Pamplona declaró a su vez la incompetencia, porque el factor territorial que eligió la actora es el que señala el numeral 4 del artículo 23 del C. de P. C., esto es, el del lugar del domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.
Así que provocó el conflicto negativo de competencia, y para su decisión envió el expediente a esta Corporación. II. Consideraciones A esta Sala corresponde, en efecto, dirimir la colisión presentada, dado que los juzgados enfrentados pertenecen a distritos judiciales diferentes: Santafé de Bogotá y Pamplona. Cumple observar seguidamente que bien es verdad que lo que determinó a la actora para formular la demanda en la ciudad de Santafé de Bogotá, según lo indicó en el acápite denominado "competencia", se debió al "último domicilio conyugal", y de ahí que invocara al efecto, de manera expresa, el num. 4 del art. 23 del C. de P. C..
Elección a la que nada se opone, pues que dicha norma, al estatuir que para conocer del juicio de alimentos "también es competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve", estuvo creando un fuero concurrente, al cual puede acudir, ad libitum, el demandante, del mismo modo que si en vez de ese hubiese preferido el del domicilio del demandado.
Bien averiguado está que en casos semejantes, esto es, cuando se configuran fueros concurrentes, es al actor a quien se concede facultad para escoger, que no al juez. De ahí que sorprenda que al juzgado de Bogotá no le haya merecido ningún estudio el factor territorial que expresamente señaló la demanda, toda vez que sin mencionar absolutamente nada al respecto, y sin que de otra parte se hubiese puesto en tela de juicio el domicilio común anterior, decidió, in pectore, enviar el expediente a Pamplona, aduciendo no más que el domicilio del demandado, como si, en contra de lo ya explanado, se tratara de un litigio en que fuese forzoso presentar allí la demanda.
Tan refulgente es la situación aquí presentada, que es innecesario acudir a más disquisiciones para determinar, de una vez por todas, que en este caso estuvo bien radicada la competencia territorial en Santafé de Bogotá, y que, por lo mismo, corresponde al juzgado veinte de familia de esta ciudad seguir conociendo del proceso referido. III.
Decisión Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve el aludido conflicto en el sentido de señalar que el competente para seguir conociendo del proceso en cuestión es el juzgado veinte de familia de Santafé de Bogotá, al que se remitirá de inmediato el expediente contentivo del mismo, enterándose de esta situación al otro juzgado comprometido en el conflicto.
Notifíquese. �