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A-038-2003 [00581-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil tres (2003). Ref: Expediente No. 05001-3103-009-1999-00581-01 Entra la Corte a calificar la procedencia formal de la anterior demanda de casación presentada en nombre de SAMUEL VESGA SILVA y RUTH WAGNER DE VESGA para sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia de 17 de septiembre del año próximo pasado, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso por ellos adelantado en contra de ALVARO RESTREPO LONDOÑO, MARIA LUZ VICTORIA RESTREPO PELAEZ y LUZ PELAEZ DE RESTREPO.

I- ANTECEDENTES 1.- En la demanda con que se dio inicio al proceso los actores solicitan que se declare que la manifestación de voluntad que hicieron mediante documento privado de diciembre de 1994 está viciada de nulidad, por razón de las amenazas de que fueron objeto, provenientes de Alvaro Restrepo Londoño; que, en consecuencia, se rescinda dicho acuerdo privado, dejándose sin valor dos pagarés por ellos suscritos, manteniéndose vigentes los derechos civiles, laborales y societarios de Samuel Vesga y reconociéndose el derecho sobre el lote "Pontezuela" a Ruth Wagner de Vesga; y que se condene a los demandados al pago de los perjuicios ocasionados, que estiman bajo la gravedad de juramento en $250.000.000.oo.

En respaldo de las anteriores súplicas sus autores exponen, en síntesis, que en el tiempo en que Samuel Vesga Silva se desempeñó como gerente comercial de la sociedad "Posada Restrepo & Cía. Limitada - Corredores de Seguros" ésta se vio en la necesidad de tomar prestamos extrabancarios; que ante las negociaciones adelantadas para la enajenación de las cuotas de interés de uno de los socios, Vesga Silva expresó su ánimo de ser socio, adquiriendo por $30.000.000.oo la participación que en la sociedad tenía "Giles Ltda."; que en los años de 1992 y 1993, como quiera que no fueron aceptadas algunas reclamaciones hechas a aseguradoras, Alvaro Restrepo Londoño atendió el valor de las correspondientes deudas y propuso a Jaime Humberto López y a Vesga Silva asumieran $10.000.000.oo de esos pasivos, lo que en últimas hicieron; que la sociedad fue adquirida por otra en la suma de $1.383.366.800.oo; que pese a que Samuel Vesga Silva nunca figuró como socio, habida cuenta del acuerdo que tenía con los demandados, él recibió algunos bienes y distintas sumas de dinero en pago de su participación en la misma; que en diciembre de 1994 Alvaro Restrepo Londoño, actuando en su propio nombre y en representación de la susodicha sociedad, obligó a los demandantes, mediante amenazas injustas, a suscribir el documento que obra a folios 1 a 9 del cuaderno principal; que "Posada Restrepo & Cia. Ltda. - Corredores de Seguros" luego de cambiar su razón social por "El Dominio Ltda" se disolvió y liquidó, momento en el cual eran sus socios Alvaro Restrepo Londoño, Luz Peláez de Restrepo y Luz Victoria Restrepo Peláez. 2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, a quien correspondió el conocimiento del proceso, le puso fin a la instancia con sentencia de 19 de marzo de 2002, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes. 3.- Recurrido en apelación el fallo del a - quo por los actores, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia objeto del recurso de casación de que se trata, fechada el 17 de septiembre de 2002, lo confirmó. 4.- Contra la sentencia del Tribunal los demandantes interpusieron recurso de casación, sustentado mediante la demanda que se califica, en la cual plantearon un solo cargo, con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en el que denuncian que dicho fallo es indirectamente violatorio de los artículos 1513, 1514, 1740, 1741, 1743 y 1746 del Código Civil "como consecuencia del error de hecho en la apreciación de los documentos obrantes como prueba en el proceso".

En desarrollo del ataque afirman que los falladores de instancia "omitieron valorar la copia completa del expediente del proceso rituado en el Juzgado Once Civil del Circuito de la ciudad de Medellín", yerro que consideran "trascendente y determinante,…, porque la omisión de la prueba documental atrás señalada hizo que el fundamento de la sentencia fuera contrario a la realidad".

Con el propósito de demostrar el error de hecho delatado arguyen que "basta…observar que ante la manifestación de falta de prueba obra en el expediente los documentos todos que conformaron el proceso ejecutivo…Si los falladores, tanto de primera como de segunda instancia, hubieran valorado todo el acervo probatorio trasladado del Juzgado Once Civil del Circuito se hubiera llegado a una conclusión contraria, esto es, se hubiera precisado que el vicio alegado, fuerza del consentimiento, estaba debidamente probado pues no de otra manera puede entenderse el fracaso del cobro ejecutivo del pagaré mencionado…Al recorrer los documentos que contienen los testimonios y los interrogatorios de parte rendidos ante el Juzgado Once Civil del Circuito de la ciudad de Medellín y que aparecen en los cuadernos 5 y 6 surge con claridad meridiana lo afirmado en la demanda en el sentido de que las manifestaciones de voluntad dadas por el señor Samuel Vesga Silva y por la señora Ruth Wagner de Vesga en el documento privado de diciembre de 1994 estuvieron viciados de nulidad en razón de las amenazas proferidas por Alvaro Restrepo Londoño y que como consecuencia de ello debe rescindirse el acuerdo privado para que las cosas vuelvan al estado anterior.

Se repite que si los falladores no hubieran omitido el análisis y valoración de la prueba documental debidamente aportada, a otra conclusión se hubiera llegado para acoger las pretensiones de la parte demandante". II- CONSIDERACIONES 1.- Toda demanda de casación debe reunir los requisitos formales que exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales fulgura el de que los cargos deben formularse por separado y en forma “clara y precisa”, con exposición de los motivos en que se apoyan; y si ellos se proponen dentro del ámbito de la causal primera de casación y se alega la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, o de su contestación, o de determinada prueba, “es necesario que el recurrente lo demuestre”, lo cual exige que el impugnante “…ante todo, puntualice o singularice cuáles son los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador, y después, claro está, adelante la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que realmente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista” (G.J. t, CCXLVI, pag. 271). 2.- Aplicados los lineamientos que como argumentación general se han dejado consignados al cargo único aquí planteado, se encuentra que dicha acusación, en forma alguna, satisface las referidas exigencias técnicas, pues en verdad en ella el recurrente omite precisar cuáles, en concreto, fueron los errores de hecho que endilga al ad – quem y, por sobre todo, se sustrae a su deber de demostrarlos y de acreditar la trascendencia de los mismos, para lo que, se insiste, requeríase que el casacionista, en primer lugar, detallara las pruebas en que recayeron los yerros que denuncia; en segundo término, fijara objetivamente lo que demuestran esos medios de convicción, para que con tal base pudiera comprenderse el error que, al parecer, por pretermisión enrostra al Tribunal; y, finalmente, acreditara la trascendencia de esos defectos, esto es, que por haberse incurrido en ellos, fue que se decidió el litigio en la forma como se hizo. 3.- En el cargo en cuestión, tal y como ya se hizo notar en el compendio que de él se consignó, es ostensible, de un lado, la generalización que se hace de las pruebas presuntamente preteridas por el Tribunal, aludiendo a ellas como la totalidad de la actuación conformante del proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, del cual se trajo copia a este asunto -cuadernos 5 y 6-, y, de otro, que su demostración se limita a sostener, igualmente de manera abstracta, que si el Tribunal hubiese apreciado tales elementos demostrativos habría colegido el acierto de las pretensiones de la demanda. 4.- Propio es, entonces, reiterar, que el cargo en estudio no determina en forma clara y precisa los errores fácticos enrostrados al Tribunal y que más lejos se encuentra de satisfacer el requisito de la debida y suficiente demostración, pues el casacionista, amén de no individualizar las probanzas, no realizó la labor de parangón que, según ya quedó explicado, es la que permite saber cuál era la realidad objetiva que fluía de los elementos de juicio sobre los que versa la queja y cuál el sentido que a ellos dio el ad - quem.

Tampoco atendió el impugnador su deber de acreditar que, precisamente, por haber incurrido el Tribunal en los errores que se le endilgan, equivocó su juicio y produjo la desacertada decisión con que solucionó la controversia. 5.- La impugnación, como se ve, no cumple con las exigencias de claridad, precisión y debida fundamentación que reclama el artículo 374 del procedimiento civil y, por tanto, ante la falta de los requisitos legales exigidos para la formulación del cargo propuesto, se impone inadmitir la demanda y, en consecuencia, declarar la deserción del recurso extraordinario de casación, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 373 de la misma compilación legal.

III- DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación de que se ha hecho mención, por no reunir los requisitos formales, y, en consecuencia, DECLARA DESIERTO el recurso extraordinario de casación que los demandantes SAMUEL VESGA SILVA y RUTH WAGNER DE VESGA interpusieran contra la sentencia de 17 de septiembre del año próximo pasado, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso por ellos adelantado en contra de ALVARO RESTREPO LONDOÑO, MARIA LUZ VICTORIA RESTREPO PELAEZ y LUZ PELAEZ DE RESTREPO.

Notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el proceso al Tribunal de origen. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 8 C.J.V.C. EXP. 00581-01 9