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A-038-2001 [0017-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil uno (2001) Ref: Expediente No.0017-02 Entra la Corte a decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el accionante ALBERTO CADAVID RESTREPO, con miras a sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de septiembre de 2000, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido contra CINE COLOMBIA S.A. y otros.

Con tal propósito, SE CONSIDERA: 1. Como se sabe, la demanda de casación debe reunir los requisitos formales exigidos por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, siendo del caso evocar que cuando se proponen cargos dentro de la órbita de la causal primera, alegándose la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación del libelo demandador o de su contestación, o de determinada prueba, una de las formalidades de la demanda consiste en que “el recurrente lo demuestre”, cometido cuyo logro exige del impugnante que “…ante todo, puntualice o singularice cuáles son los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador, y después, claro está, adelantar la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que realmente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista” (autos de 17 de marzo y 23 de octubre de 1997). 2.

La comentada exigencia es manifestación del carácter dispositivo que informa al recurso de casación, por virtud del cual insistentemente se ha dicho por la Corte que no es tarea suya la de encontrar las pruebas mal apreciadas, o de investigar cuáles de sus apartes fueron erróneamente interpretados, supuestos o agregados, pues justamente ello es lo que el cargo debe mostrar y probar.

Por esto es que visto el panorama desde dicho punto de mira, se ha sostenido igualmente que es insuficiente que la acusación se refiera a las pruebas por su especie de testimonial, documental, de inspección judicial, pericial etc., sin que se haga la debida confrontación entre la realidad objetiva que revela cada medio de convicción y lo que el fallo dice o deduce de ellos. 3.

Con miras a verificar la observancia de las exigencias anteriormente mencionadas en la demanda de mérito, apréciase dentro de la particular metodología seguida por el casacionista, que éste distribuyó los cargos formulados (17 en total) en cuatro grupos, cuya formación atiende al criterio de los argumentos del fallador que con ellos pretende combatir.

Los planteamientos de los cargos enlistados como terceros de los cuatro grupos y el quinto del tercero de ellos, son contentivos de acusaciones por violación indirecta de la ley, originada en errores calificados expresamente como de carácter fáctico en los dos primeros, encuadrando los restantes, implícitamente, dentro de dicha modalidad, como se deduce de su desarrollo. 4.

Nótase que como informalidad común a todos ellos es palpable la ausencia de determinación de los medios de prueba, respecto de los cuales el sentenciador habría incurrido en el desatino denunciado, como pasa a verse: 4.1 En el caso del cargo tercero del primer grupo, el censor se concretó a enlistar los hechos que en su sentir habría ignorado el Tribunal, prescindicendo de señalar la prueba que los demuestra (folios 62 y 63). 4.2 En el cargo tercero del segundo grupo, aunque hizo una relación de pruebas, sólo puede admitirse que determinó la constituida por el “acta de 22 de marzo de 1994”, porque seguidamente se refirió indeterminadamente a “los documentos que dan fe de que para el día 13 de abril de 1994, fecha en que Alberto Cadavid adquirió las 189.118 acciones no se habían capitalizado los items requeridos para reparto de dividendos en acciones ni para reparto de acciones”, a “la prueba de que solo (sic.) el 28 de junio de 1994 Cine Colombia S.A. informó a la Bolsa sobre la capitalización de los rubros requeridos para ambas operaciones” y a “la prueba de que dichas capitalizaciones se causaron luego de que Alberto Cadavid Restrepo adquirió las 109.118 acciones convertidas en 1363 acciones de un valor nominal de 440 cada una”.

(folio 87). 4.3 En el cargo tercero del tercer grupo el censor únicamente se limitó a expresar: “El Juez yerra pues al considerar la serie de testimonios recogidos en el proceso y a los cuales se refiere en la sentencia, como prueba de hechos pues tales testimonios solo (sic.) dan fe de la existencia de una interpretación jurídica.” (folio 112).

Asimismo, en el cargo quinto de este grupo, dijo el impugnante: “Ignora la Sala completamente consecuencias fácticas que se derivan de hechos que aunque la Sala acepta como es el retardo de la información de Cine Colombia no parece considerar al hacer tal afirmación”, persistiendo en las líneas siguientes en dicha forma particular de referirse a los hechos sin hacer alusión a prueba alguna (folio 117). 4.4 En el cargo tercero del grupo cuarto, una vez más el casacionista afirma “una pretermisión de la prueba”, irregularidad que entiende configurada “al no considerar que la falta de transparencia y coherencia en la información suministrada por Cine Colombia S.A. tuvo ingerencia (sic.) directa para el caso que nos ocupa en los siguientes aspectos”, detallándolos a continuación pero sin hacer referencia a ninguna prueba en particular (folio 135). 5.

Por otra parte, viene también al caso recordar que la violación indirecta de la ley, conforme al artículo 374 del C.P.C., puede provenir de error manifiesto en la apreciación de la demanda, irregularidad acerca de la cual la Corte ha sostenido: “…en cumplimiento de la labor de interpretación que le corresponde al juzgador, bien puede incurrir en error de hecho, como ocurre cuando tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, también cuando cercena su real contenido.

En cualquiera de estas hipótesis el sentenciador incurre en yerro de facto, pues no se puede olvidar que la demanda, no sólo constituye una pieza con la cual se inicia un proceso, sino que a la vez asume el carácter de elemento o medio de convicción”. (sentencia de 22 de agosto de 1989). Mas, como se dijera, tratándose de error de hecho, su planteamiento le impone al recurrente en casación la carga de demostrarlo, efecto para el cual, como es sabido, debe poner de presente, con absoluta claridad, qué fue lo que inexactamente apreció el sentenciador en el libelo demandador que alterase su objetividad. 6.

Se traen a colación las nociones precedentes en atención a que en la demanda bajo examen se formulan cargos por infracción indirecta de la ley (4º del grupo segundo y 2º y 4º del grupo cuarto; folios 91, 128 y 139) a causa de errores fácticos en los que habría incurrido el fallador en relación con el escritor genitor, respecto de cuyo planteamiento cumple señalar lo siguiente: 6.1 En el cargo cuarto del grupo segundo, la censura expresa que hubo una “indebida interpretación de la demanda”, deducida por el recurrente, conforme a su discurso, del hecho de que a consecuencia de haber estimado el fallador que era legal la decisión de CINE COLOMBIA S.A., relativa al pago de dividendos con acciones, prescindió de evaluar la incidencia que en la transparencia del mercado ejerce “el decreto de reparto de acciones para el pago de dividendos y el decreto y distribución de acciones producto de una capitalización, realizados antes de que se lleve a efecto la misma”.

En tal orden de ideas, manifiesta el censor que “la Sala so pretexto de la errónea legalidad que predica no analiza tales aspectos, incurriendo entonces en una indebida interpretación de la demanda y de lo que en ella se pretendía al señalar la ilegalidad consistente en decretar el pago de dividendos en lo que no existe y por ende alterar, como se alteró, la distribución de capital social suscrito, pagado y en circulación de la compañía a través de una medida oculta y que el mercado público no refleja, cosa aun (sic.) más grave cuando además de expedir acciones que no existen se originan a determinados accionistas.” (subrayas de la Corte, folio 91).

Nótese cómo el censor omite precisar qué fue lo que concretamente se expuso en la demanda que no hubiese sido interpretado correctamente por el sentenciador, de modo que hubiese obtenido una conclusión contraria a lo que la objetividad de dicho texto proclama, defecto impeditivo del cumplimiento de la formalidad de demostrar el error establecida en el precepto anteriormente mencionado. 6.2 Del mismo defecto se resiente el planteamiento del cargo 4º del grupo cuarto, en la medida en que luego de un confuso discurso, reñido por esto con la claridad y precisión exigidas por la norma citada, le enrostra al fallador desacierto en la interpretación del escrito genitor, haciendo al efecto la siguiente afirmación: “Tal interpretación indebida de la demanda y particularmente de los hechos por los cuales se predica la responsabilidad de Cine Colombia lleva a la Sala a desechar aspectos neurales del libelo acerca del hecho dañoso, so pretexto de que lo único que se debate es el derecho a percibir dividendos y que si tal derecho no se presenta no hay responsabilidad de Cine Colombia S.A.” (subrayas de la Corte, folio 141).

Obsérvese cómo, una vez más, el impugnante se desentiende de concretar cuáles fueron los apartes de la relación fáctica de la demanda que habrían sido objeto de una desacertada interpretación por parte del juzgador, olvidándose con esto de que es a él a quien corresponde señalarlos y no a la Corte buscarlos dentro del universo de dicho acto procesal de postulación, requisito que se erige en presupuesto necesario para efectuar la confrontación con lo dicho acerca de ellos por el Tribunal, con miras a poner al descubierto el error.

Por tanto, este cargo comparte la misma suerte del anterior. 7. Las falencias advertidas, todas de orden formal, conducen a que la Sala disponga darle aplicación a lo establecido en el artículo 373, inciso cuarto ibidem, con fundamento en el cual ha de declarar desierto el recurso en lo tocante con los cargos referenciados, disponiendo admitir la demanda en relación con los restantes.

DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR desierto el recurso de casación interpuesto por el actor en relación con los cargos terceros de todos los cuatro grupos; y cuartos de los grupos segundo y cuarto, en atención a no sujetarse su planteamiento en la demanda a los requisitos de forma previstos en el artículo 374 del C.P.C.

SEGUNDO. ADMITIR la demanda de casación en lo tocante con los cargos primero, segundo y cuarto del grupo primero; primero, segundo y quinto del grupo segundo; primero, cuarto y quinto del grupo tercero; y primero y segundo del grupo cuarto. Consecuencialmente se ordena darle traslado individual de quince días a los demandados opositores, con entrega del expediente, para lo cual se seguirá el siguiente orden: CINE COLOMBIA S.A., HERNANDO Y ARTURO ESCOBAR S.A. COMISIONISTA DE BOLSA y BOLSA DE MEDELLIN S.A.

TERCERO. RECONOCER personería para actuar en representación de HERNANDO Y ARTURO ESCOBAR S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, al Dr. JORGE GABRIEL GOMEZ CERVANTES, en conformidad con los términos del escrito de apoderamiento válidamente otorgado por su acreditado representante.

NOTIFIQUESE. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 9 9 J.A.C.R. EXP. 0017-02