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A-038-1999 [7387]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Referencia: Expediente No. 7387 Se pronuncia la Corte respecto de la petición de nulidad que a nombre de la parte recurrente se hace por el memorial visto al primer folio de este cuaderno. A cuyo propósito se considera: Como se recuerda, en este asunto se declaró desierto el recurso de casación, en vista de que la recurrente “dejó transcurrir el término del traslado sin presentar la demanda respectiva” (auto de 21 de enero de 1999).

El mismo 21 de enero se presentó el memorial en que la recurrente otorga poder a un profesional del derecho, quien, a la par de presentar la demanda de casación, pide decretar la “nulidad por interrupción del proceso”, aduciendo que estuvo incapacitado por la enfermedad y durante los días que allí relaciona. Mas ocurre que no es posible recibir a trámite tal solicitud anulatoria, porque de entrada se advierte que el hecho en que se pretende sustentar no está consagrado como causal de interrupción; ciertamente, la enfermedad que de veras genera tal consecuencia es la que padece quien efectivamente es el “apoderado judicial” de la parte afectada, y no la de quien está apenas en vías de serlo.

Resulta que el abogado que ahora se presenta elevando tal petición, no era, para la época de los hechos que esgrime (18 y 19 de enero de 1999), el “apoderado” de la recurrente Bertha Judith Pepinosa, por supuesto que al expediente no se había arrimado poder alguno en ese sentido. Y bien se sabe que mientras esto no suceda, nadie puede pasar por apoderado judicial, lo cual se desprende de lo que dispone el artículo 65, inc. 2º, del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 84 de la misma obra.

De donde aflora como conclusión que un abogado no puede considerar que su enfermedad interrumpe el proceso en el que aún no figura como apoderado judicial, así y todo tenga en sus manos un poder que de presentarlo ante el despacho correspondiente, podría convertirlo en tal. Mientras tanto, el apoderado de la parte continúa siendo quien traía dicha representación judicial.

Si, entonces, la enfermedad aquí aducida la padeció quien no tenía por entonces la calidad de apoderado judicial de la parte recurrente, hácese manifiesto que la petición anulatoria se apoya en un hecho que no ha consagrado la ley como causa de interrupción del proceso, y por ahí derecho se impone rechazar, in limine, el suplicado trámite de la nulidad (artículo 143, inciso 4, del Código de Procedimiento Civil).

Por consiguiente, se resuelve: Denegar de plano la solicitud de nulidad que antecede. Reconocer como apoderado judicial de Bertha Judith Pepinosa al doctor Isaías Cháves Vela, en los términos a que se refiere el memorial-poder del folio 7 del cuaderno 1 de la Corte. Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �9� �PÁGINA �4� R.R.S. Exp. 7387 �PÁGINA �9�