CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref: Expediente No. 7014 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Túquerres (Nariño) y Tercero Civil Municipal de Yumbo (Valle), en relación con la aprehensión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por AMPARO BOLAÑOS contra JOSE ANTONIO ESPITIA.
ANTECEDENTES 1.- La demandante aludida persigue el cobro ejecutivo, mediante la acción cambiaria, de tres (3) letras de cambio por valor de $ 500.000.oo cada una, giradas a su favor por el demandado, pagaderas en Túquerres, las cuales según lo indica la demanda, no han sido satisfechas en su pago. 2.- Se advirtió en la demanda, que el demandado JOSE ANTONIO ESPITIA es “mayor de edad, vecino de Túquerres”, no obstante que en el acápite de “NOTIFICACIONES Y DIRECCIONES” se advierte que el ejecutado “puede ser notificado en el lugar de su domicilio ubicado en: Cra. 4 Calle 7ª NRO. 3-84 ASADERO LOS KIKOS.
YUMBO (VALLE)” 3.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Túquerres, al que en el repartimiento le correspondió diligenciar la demanda, anticipó su incompetencia para el conocimiento del asunto aduciendo para ello que el domicilio actual del demandado es el municipio de Yumbo (Valle), y ordenó la remisión de la demanda al Juez Civil Municipal de esta última localidad.
El Juzgado tercero Civil Municipal de Yumbo, a quien correspondió por reparto el asunto, declaró a su vez ser incompetente y se amparó para ello en que la manifestación que el endosatario para el cobro judicial hace en la demanda, es clara en precisar la vecindad del demandado en Túquerres, aunque especificara en el acápite de notificaciones que estas podían hacerse al demandado en el Municipio de Yumbo (Valle).
Planteado en esos términos el conflicto, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que sea dirimido. SE CONSIDERA 1.- De conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la ley 270 de 1.996, corresponde a esta Corporación la determinación de la competencia en casos como este por cuanto involucra juzgados de diversos distritos judiciales.
En consecuencia, después de haberse cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del C. de P. Civil, procede dirimir la cuestión de competencia cuyos antecedentes se dejan resumidos, y en orden a hacerlo se observa lo siguiente: El ejercicio de la jurisdicción del estado en un caso específico, hace relación a la determinación de la competencia, la que para un proceso determinado emerge de los factores que la determinan, entre los que se encuentra el territorial, que permite precisar cuál de los distintos despachos judiciales de igual categoría existentes en el territorio nacional ha de conocer de ese proceso.
La competencia por dicho factor territorial, conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, logra determinarse teniendo en cuenta los “fueros” personal o general, el real y el contractual. Por lo corresponde al fuero general o personal, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en su primera regla, instruye que en los procesos contenciosos la competencia corresponde al juez del domicilio del demandado y, si tuviere varios, al de cualquiera de ellos salvo que el litigio haga referencia a un asunto vinculado de manera exclusiva a uno de tales domicilios, caso en el cual la competencia se adscribe al juez de ese lugar.
Cuando se cobra compulsivamente un título valor, no es viable tener en cuenta las normas del Código de Comercio, ni el fuero concurrente señalado en el numeral 5o. del artículo 23 del C. de P. C., a menos que esté demostrado que el origen del título valor lo fue un contrato celebrado entre las partes y ello no se da en el presente caso, lo que implica que debe adoptarse la regla general antes anunciada que determina la competencia territorial en el Juez del domicilio del demandado.
(Numeral 1 del artículo 23 del C. de P. Civil) 2.- En este caso, es claro que el ejecutante señaló en su demanda que el demandado estaba domiciliado en el municipio de Túquerres, factor que destacó justamente en el acápite de “CUANTIA Y COMPETENCIA” como elemento de atribución de competencia para haber dirigido la demanda al Juez Civil Municipal (Reparto) de dicho municipio, y esa afirmación mientras no sea oportunamente desvirtuada por el demandado en las oportunidades procesales que la ley le otorga para ello, es suficiente para fijar en aquel la competencia. 3.
Ahora bien, el domicilio del demandado y el lugar en donde éste puede recibir notificaciones personales puede ser distinto. Desde luego que el primero “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella” (artículo 76 del Código Civil), y con mayor precisión, al relacionarlo con las normas que gobiernan la competencia “es el relativo a una parte determinada de un lugar de la unión o de un territorio” (artículo 77 ejusdem) y corresponde al “lugar donde el individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio” (Artículo 78 ibídem).
Por su parte, el sitio donde puede realizarse la notificación de la persona, dice relación a un paraje concreto donde puede ser hallada, y este lugar puede estar ubicado en aquel que es su domicilio o fuera de él. Sucede entonces que a pesar de que el demandado tenga su domicilio en un sitio determinado, puede desplazarse transitoriamente a otro lugar en el que ha de localizarse para efectos de ser noticiado de las actuaciones judiciales, sin que esta razón imponga que la demanda debió formularse en éste sitio y no en el de su domicilio. 4.- Compete entonces desde tales perspectivas, al señor Juez Primero Civil Municipal de Túquerres (Nariño), el conocimiento de la presente demanda DECISIÓN Es competente el Juzgado Primero Civil Municipal de Túquerres (Nariño) para aprehender el conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por AMPARO BOLAÑOS contra JOSE ANTONIO ESPITIA.
Por Secretaría envíesele el expediente y comuníquese al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yumbo (Valle) esta decisión.
NOTIFÍQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �6� �PÁGINA �7� N.B.S. Exp. 7014