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A-037-2008 [1100102030002007-01958-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-0203-000-2007-01958-00 Decide la Corte el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de San Gil y Quinto de Familia de Bucaramanga, con ocasión de la demanda de Domingo Antonio Ardila Duarte contra Zoraida Martínez de Niño e indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. Ante la Oficina de Apoyo de San Gil, el veintiséis (26) de septiembre de 2007, la actora presentó “(…) demanda ordinaria de mínima cuantía de petición de herencia (…)”, por encontrarse en esa jurisdicción el último domicilio de los causantes, estar ubicado en Barichara el único bien de la sucesión e ignorar el domicilio de la demandada. 2.

Por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil (Santander), quien con fundamento en el numeral 2º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, rehusó su competencia, rechazó de plano la demanda y ordenó su remisión a los Jueces de Familia de Bucaramanga, lugar del domicilio del demandante. 3.

El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, decidió remitir el expediente a la Corte, por cuanto, de conformidad con el numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el competente para conocer del proceso es el Juez de San Gil al tratarse de un derecho real y estar situado el único bien en esa jurisdicción. CONSIDERACIONES 1.

Con arreglo a los artículos 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia” y 28 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Corporación dirimir el conflicto de competencia descrito al suscitarse entre juzgados de diferentes distritos judiciales, como son los San Gil y Bucaramanga. Precísase, asimismo, que los conflictos de este linaje, o sea, los presentados entre los órganos de idéntica o distinta especialidad de la jurisdicción ordinaria respecto del conocimiento de un asunto específico, son de competencia por ser parte de la misma (Sala Civil, Sentencias 030 mayo 28/1996, octubre 21/2003, enero 27/2000, diciembre 13/2005, exp. 2721). 2.

Para asegurar el orden, eficiencia e idoneidad en la administración de justicia, el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa (artículo 150, numeral 2º Constitución Política), distribuye de manera racional y equitativa, el conocimiento y decisión de los asuntos entre los funcionarios investidos de jurisdicción ( iurisdictio).

De esta manera, la competencia, esto es, la potestad, facultad o autorización legal atribuida por el legislador para conocer y resolver ciertos asuntos, desarrolla el derecho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y singulariza al juez natural (artículo 29, Constitución Política). Para tal efecto, el ordenamiento jurídico, dispone reglas definitorias de la competencia de los diversos órganos jurisdiccionales, asignándola en concreto a cada juez con relación a los demás, en ciertas cuestiones y en determinado territorio, dentro de un marco normativo preciso, taxativo, obligatorio, inmodificable e inderogable por disposición particular, dotado del carácter de orden público y, por tanto, no susceptible de exclusión ni extensión y sujeto al principio de legalidad.

A este propósito, la fijación de la competencia de la autoridad judicial para conocer de cada asunto, trámite o proceso, de tiempo atrás se efectúa según los foros, fueros, criterios, sistemas o factores establecidos en consideración a la naturaleza o materia ( ratione materia ) y cuantía ( lex rubria ) del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes ( ratione personae, factor subjetivo), naturaleza de la función (factor funcional), conexidad, economía o unicidad procesal (fuero de atracción, autos de 30 de septiembre de 1993 y 6 de octubre de 1994) y lugar (factor territorial).

La competencia por el factor territorial, se determina conformemente “ a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º. del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante” (CCLXI, 48). 3.

En el presente asunto, el conflicto concierne a la competencia territorial para conocer de un proceso de petición de herencia, respecto de la cual, el demandante seleccionó al Juez de San Gil, correspondiente al de la jurisdicción del último domicilio de los causantes y de ubicación del único bien de la sucesión tramitada notarialmente y concluida antes de la presentación de la demanda.

Sobre el particular, los numerales 14 y 15 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, asignan la competencia para conocer del proceso de sucesión al juez del último domicilio del de cuius, también competente respecto de los promovidos “contra los asignatarios, el cónyuge o los administradores de la herencia, por causa o en razón de ésta, mientras dure éste, siempre que lo sea por razón de la cuantía, y si no lo fuere, el correspondiente juez de dicha jurisdicción territorial”.

Habiendo concluido el trámite notarial de la sucesión de los causantes con antelación a la demanda, naturalmente, las reglas de competencia anteriores son inaplicables, debiendo acudirse a la directriz consagrada en el numeral 1º del artículo 23 expresado, o sea, al domicilio de los demandados ( forum domicillii rei) y, como el actor expresó desconocerlo, a la prevista en el numeral 2º, esto es, al domicilio del demandante, en cuanto “ (…) para efectos procesales el desconocimiento absoluto del lugar del domicilio o residencia de las demandadas debe tenerse como ausencia de ésta última en el territorio nacional ” (G.J. t. CCLII, pág. 114, reiterado en autos 087 de 16 de mayo de 2007 y 115 de julio 15 de 2007).

No obstante, para la fijación de la competencia, el demandante indicó el último domicilio del causante y la ubicación del único bien integrante de la sucesión concluida, siendo menester precisar la aplicación de la regla 9ª del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor, “ en los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes”, pues, como bien ha señalado esta Sala, su simple lectura “enseña con evidencia que el fuero allí consagrado para el evento en que se ejerciten derechos reales, no es exclusivo -cual ocurre en los casos del numeral 10 del mismo artículo-, sino concurrente con el fuero personal (el domicilio del demandado); de donde resulta que en eventos tales es al actor a quien compete escoger, de entre los varios jueces potencialmente competentes para conocer del negocio, aquél que adelantará su proceso ” (Auto de 30 de enero de 1998, exp. 6960, no publicado oficialmente).

Acerca del punto, en auto de 16 de julio de 1998 (exp. 7206), la Sala, consideró pertinente aclarar “que si bien es cierto el proceso instaurado refiere a la acción de petición de herencia en el que se espera obtener la adjudicación a favor de los demandados de un bien inmueble perteneciente a la sucesión … ésta es una mera expectativa que solo se concretará en la sentencia que le ponga fin, razón por la cual en este caso, no es aplicable el numeral 9º del artículo 23 citado”.

Empero, un análisis detenido de la naturaleza normativa del derecho de herencia y de la acción de petición de herencia, permite concluir la aplicación de la regla novena del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil para la determinación de la competencia. En efecto, no son recientes ni escasos los pronunciamientos de esta Corporación en el sentido de indicar que la acción de petición de herencia se origina en un derecho real y como tal es una acción real.

Con prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del artículo 665 del Código Civil, es un derecho real y de “estos derechos nacen las acciones reales”, la “ acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter vindicatorio” (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse “ como la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen (…)” ( Sentencia de 27 de febrero de 1946);

“(…) es una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia.” ( Sentencia de 14 de marzo de 1956), “La acción de petición de herencia (…) es la vía conducente para el ejercicio del derecho real de herencia” (sentencia de 16 de octubre de 1940).

Por supuesto, los derechos reales originan acciones reales y éstas comportan su ejercicio, por lo cual, cuando se ejercite una acción establecida en la ley como real necesariamente se ejercita el derecho real y, por ello, tratándose del derecho real de herencia y de la acción real de petición de herencia, para la determinación de la competencia es aplicable el fuero concurrente alternativo a elección del demandante previsto en el numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y, como en el presente caso, el demandante seleccionó al Juez de San Gil dentro de cuya jurisdicción está ubicado el único bien, desde luego, este es el competente para conocer del asunto, convirtiéndose así la competencia en privativa o excluyente.

En consecuencia, el expediente se remitirá a dicho despacho judicial, por ser el competente para conocer del caso. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil (Santander), al cual se remitirá el expediente, informándose lo decidido al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga.

Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 WNV. Exp. No. 11001-0203-000-2007-01958-00