Micelio
A-037-2002 [0006-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 2272 de 1989Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error! Marcador no definido. SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil dos (2002) Referencia: Expediente Nº 0006-01 Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido entre los juzgados 2° de Familia de Ibagué y Promiscuo Municipal de Córdoba (Quindío), en torno al factor territorial.

ANTECEDENTES: 1. Ante el primero de los mencionados despachos judiciales, Jaime Enrique Bayona Joya presentó demanda de reglamentación de visitas a su hija XXXXX, contra Sonia Isabel Cortés Bermúdez. 2. El juzgado admitió la demanda, y en el término de traslado la demandada manifestó que junto con su hija está residenciada en el municipio de Córdoba (Quindío), con fundamento en lo cual aquél se declaró incompetente, aduciendo los artículos 7° y 8° del decreto 2272 de 1989. 3.

A su turno, el juzgado receptor se declaró incompetente con fundamento en que en el texto de la demanda se afirmó que el domicilio de la demandada está radicado en Ibagué; que la notificación personal se realizó en esta ciudad; y que la competencia adquirida por quien admitió la demanda no ha sufrido variación alguna, conforme al principio de la “perpetuatio jurisdictionis”.

Agrega que la competencia asumida es improrrogable y no puede cambiarse por la sola afirmación de la demandada. (art. 139, C. del Menor; art. 13, C. de Procedimiento Civil) 4. A consecuencia de lo anterior, envió el asunto a esta Corporación para desatar el conflicto respectivo. CONSIDERACIONES: 1. En el presente conflicto se debate un solo aspecto esencial: la competencia territorial, que la halla uno de los jueces en conflicto en el lugar de residencia de la madre demandada y la menor, y el otro en su domicilio, aunque no esté indicado ninguno en la demanda.

De acuerdo con los datos que arroja el expediente, resultan establecidas varias premisas: que según la contestación de la demanda, la madre y la menor actualmente residen en Córdoba, sin que se hubiera efectuado reclamo alguno por razón de la competencia territorial; que se trata de un proceso contencioso que no tiene prevista una regla especial en materia de competencia; y que la menor no es parte en el debate judicial planteado. 2.

El error del juzgado 2° de Familia de Ibagué, estriba en no haber reparado en esta última circunstancia, omisión que le insinuó la aplicación del artículo 8° del decreto 2272 de 1989, que ciertamente fija para el caso de la regulación de visitas una competencia especial por razón del territorio, la del juez del domicilio del menor, pero cuando éste sea demandante, hipótesis que en este caso no se configura.

Al contrario, es incuestionable el hecho de que la demanda ha sido formulada por el padre de la menor contra la madre, siendo inadmisible la aplicación de la norma citada y pertinente la regla general de competencia conforme a la cual el juez del domicilio de la parte demandada es el competente para conocer la demanda en cuestión. (C. de Procedimiento Civil, artículo 23, n° 1°) 3.

En este sentido, y en aplicación del conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, es fácil concluir que le estaba vedado al despacho judicial donde se presentó la demanda bajo el supuesto de que el domicilio de las partes correspondía a Ibagué, declarar su incompetencia para seguir conociendo de la misma, so pretexto de que la madre de la menor anunció con posterioridad a su admisión una variación de la residencia suya y de su hija.

En ese sentido, esta Corporación ha precisado que si el juez que recibe el proceso no declara su incompetencia, sino que procede a admitir la demanda, ya no le será permitido modificarla de oficio, porque una vez asumido el conocimiento del asunto la competencia por el factor territorial queda radicada ante él y no puede posteriormente desconocerla, a no ser que la parte demandada la cuestione, lo que en el caso del proceso verbal sumario, como es el que aquí se trata, debe hacerse por vía de reposición del auto admisorio, el cual aquí no se interpuso; nótese que la demandada no opuso reparo a la competencia inicialmente señalada, sino que fue el Juez de Familia de Ibagué quien de modo antojadizo decidió desprenderse del conocimiento del asunto, sin tener facultad legal para hacerlo en las condiciones anotadas. 4.

Basta lo anterior, pues, para que la Corte proceda a resolver el conflicto, asignándole al Juzgado 2° de Familia de Ibagué la competencia para seguir adelantando el proceso arriba referido. DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar que el Juzgado 2° de Familia de Ibagué es el competente para conocer de la demanda de la referencia. 2. Remitir el expediente a dicho despacho judicial y comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Quindío), haciéndole llegar copia de esta providencia. 3. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 21 2 SFTB.

Exp. 0006-01