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A-037-2001 [2001-0022-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá Distrito Capital, doce (12) de marzo de dos mil uno (2001) Ref: Expediente No. 11001020300-2001-0022-00 Se pronuncia la Corte respecto del recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto del 15 de noviembre de 2000, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación que propusiera contra la sentencia del 27 de septiembre de ese mismo año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por ERNESTINA CARDENAS DE AMANTE contra JOHANA PAOLA LEAL MULLER.

ANTECEDENTES 1.- El Tribunal, al decidir la apelación propuesta por la encausada, confirmó el fallo de primera instancia, estimatorio de las pretensiones de la demanda, en cuanto declaró la invalidez de un testamento. Por tal razón, la demandada, al considerarse lesionada con tal determinación, procedió a impugnarla en casación. 2. El sentenciador ad quem, previamente a decidir sobre la concesión del recurso, ordenó la realización de una experticia encaminada a justipreciar la cuantía del interés para recurrir de la impugnante, efecto para el cual, además de designar al perito, fijó fecha para que se llevase a cabo su posesión. 3.

En el transcurso de dicha diligencia, señaló, a petición del auxiliar de la justicia, la suma de $60.000,00, por concepto de gastos provisionales, concediéndole al interesado el término de 5 días para cancelar ese valor. Posteriormente, por auto del 15 de noviembre de 2000, decidió declarar desierto el recurso de casación propuesto por la demandada, con sustento en que ésta no había sufragado oportunamente la señalada suma de dinero. 4.

Mediante escrito del 20 de noviembre siguiente, la recurrente, actuando por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de reposición contra la anotada providencia, para lo cual adujo que el telegrama que a la sazón le enviara la Secretaría para enterarlos de la decisión adoptada en la diligencia de posesión del perito le llegó extemporáneamente; así mismo, que su poderdante reside en Girardot y carece de teléfono para avisarle de esa resolución; que la dirección suministrada del perito difiere de la relacionada en el directorio telefónico; que en la diligencia no se dijo que la determinación de señalar gastos al perito se notificaba en estrados; y, finalmente, que debió requerírsele previamente. 4.

El Tribunal, por proveído del 6 de diciembre de 2000, señaló que, en tratándose del auto que declara desierto el recurso de casación con sustento en el inciso segundo del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solamente es procedente el de queja, en cuyo caso la reposición de rigor es especial y está encaminada a que se revoque la deserción del recurso y, en caso de no prosperar, que se expidan las copias pertinentes; por consiguiente, puntualizó, no es susceptible de “reposición común” el auto impugnado.

En todo caso, dado que en el auto cuestionado se incurrió en error al decir que la recurrente era la demandante, subsanó oficiosamente tal anomalía. 5. Contra el mencionado auto del 6 de diciembre pasado, interpuso la parte demandada el recurso de reposición y, en subsidio reclamó la expedición de las copias pertinentes para interponer el de queja.

Adujo, en síntesis, que la “primigenia providencia” no se encontraba ejecutoriada aún, por haber sido recurrida, y que, subsecuentemente, se encontraba en término de recurrir. Agregó que para fundamentar el recurso de queja, interponía el de reposición contra los autos del 15 de noviembre y 6 de diciembre que “negaron el recurso”. Acotó, así mismo, que reiteraba las razones ya aducidas para justificar la omisión que desembocó en la deserción del recurso.

El Tribunal reiteró que como contra las decisiones de Sala no procede el recurso de reposición, el interpuesto contra el auto del 6 de diciembre no es procedente; y que contra el que declaró desierto el recurso de casación, esto es, el de 15 de noviembre, la reposición solamente procedía como antecedente del de queja, pero como no fue formulado así, precluyó la oportunidad para formular tal recurso.

En todo caso ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja. CONSIDERACIONES 1. Tiene entendido esta Corporación que “ el recurso de queja debe reunir, siguiendo la preceptiva del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, dos etapas procesales denominadas de preparación y de introducción ” (auto del 15 de diciembre de 1994), las cuales debe cumplirse en forma puntual como condiciones de la decisión final.

Relativamente a la primera de ellas, cabe precisar que incumbe al recurrente atender ciertas cargas orientadas a preparar el recurso, entre ellas, las contenidas en el inciso quinto del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, “ Si las copias (necesarias para tramitar el recurso de queja) no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido el término para expedirlas, previo informe del secretario.

Procederá la misma declaración, cuando aquellas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108 ” 2. Según dan cuenta las copias aportadas por el impugnante para sustentar su recurso (folio 45 vuelto), la Secretaría del Tribunal ad quem avisó al interesado que las mismas quedaban a su disposición los días 6, 7 y 8 de febrero del año en curso.

No obstante, el interesado solamente las retiró el día 12 de febrero, es decir, de manera abiertamente extemporánea. En ese orden de ideas, dejando de lado cualquier otra consideración relativa a la improcedencia del recurso en examen, es pertinente destacar que habiendo transcurrido el mencionado lapso sin que el recurrente hubiese acatado oportunamente la carga de reclamarlas, el recurso se encuentra en estado de deserción, motivo por el cual es improcedente su decisión; por supuesto que, si bien, la Secretaría del Tribunal entregó inexplicablemente las copias extemporáneamente requeridas por el quejoso, tal anomalía no apareja el saneamiento de la irregularidad planteada. 3.

Enteramente al margen de lo anteriormente dicho y con miras a enmendar el argumento expuesto por el juzgador ad quem en las providencias cuestionadas, es oportuno recordar que, conforme a lo establecido por esta Corporación (auto del 18 de febrero de 1999 entre otros), no es atinado interpretar ceñidamente a su tenor literal el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que todos los autos proferidos por las salas de decisión de los tribunales superiores no tienen reposición, pues, por el contrario, atendiendo un criterio integrador y sistemático del derecho procesal, que en este caso se impone, el adecuado y cabal discernimiento de aquella norma conduce a establecer que, en concordancia con lo prescrito por el artículo 29 ejusdem, son, justamente, los autos relacionados en éste último precepto los que no admiten recurso alguno. Por lo expuesto, se RESUELVE Declárase precluida la procedencia del recurso de queja interpuesto por la demandada contra el auto del 15 de noviembre de 2000, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación propuesto contra la sentencia del 27 de septiembre de ese mismo año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ya citado.

Por Secretaría remítase la actuación aquí aportada al Tribunal de origen para que sea anexada al expediente. Notifíquese. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELESPRIVADO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PÁGINA 7 J.A.C.R. Exp.110010203000-2001-0022-00