CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil. Referencia: Expediente No. 07 Pasa la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por RUBIELA CARREÑO RODRIGUEZ contra el auto de fecha noviembre 12 de 1999, emanado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de San José de Cúcuta, en cuanto negó el recurso de apelación incoado frente al auto del 15 de octubre de la misma anualidad, en virtud del cual negó la intervención de aquella como litisconsorte necesario, en el recurso de revisión promovido por JAIME RODOLFO MONCADA URIBE contra la sentencia emitida el 7 de diciembre de 1998 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ejecutivo que frente a aquel adelanta JOSE ALBERTO MONCADA URIBE.
ANTECEDENTES 1. En el trámite del recurso de revisión aludido, la señora Rubiela Carreño Rodriguez solicitó su admisión como litisconsorte necesaria (fl. 90), petición que le fue negada por el Tribunal en auto del 15 de octubre de 1999 (fls. 91 a 94). 2. Inconforme con la decisión, la señora Carreño interpuso los recursos de reposición y apelación, a los cuales respondió el juzgador en auto del 12 de noviembre siguiente, manteniendo su pronunciamiento y negando la alzada, esto último porque se trata de asunto de única instancia (fls. 110 a 116). 3.
Nuevamente aquella replicó en reposición contra ese proveído, solicitando subsidiariamente la expedición de copias para acudir en queja, las que efectivamente se ordenó compulsar en auto del 6 de diciembre pasado, por medio del cual el Tribunal mantuvo su decisión. 4. Oportunamente, la señora Carreño interpuso el recurso de queja ante esta Corporación, en escrito en el que hace un recuento de la actuación procesal adelantada en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de San José de Cúcuta, donde participó como rematante y adjudicataria de un inmueble, por lo que, a su juicio, tiene derecho a participar en el recurso de revisión, resaltando que la familia Moncada se ha unido “en una maniobra fraudulenta para mediante el delito de colusión, perjudicar a la nueva propietaria” (fls. 134 y 135).
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja procede contra los autos proferidos por “el juez de primera instancia” que denieguen el de apelación o lo concedan en un efecto diferente del que corresponde, e igualmente cuando se niegue el recurso extraordinario de casación, para que sea el superior el que les abra paso, si fueren procedentes.
El señalado propósito de este medio de impugnación, permite entonces circunscribir el ámbito de competencia de la Corte para resolverlo, en la medida en que se trata simplemente de definir si la providencia recurrida en apelación admitía o no ese recurso, o, dado el caso, si contra la sentencia proferida era viable acudir en casación. Por tanto, en rigor, resultan ajenos al recurso de queja los argumentos dirigidos a cuestionar el contenido de la providencia que se impugnó a través de uno de aquellos - por razonables y fundados que resulten -, puesto que, se repite, el análisis de la Corte se reduce privativamente a la verificación de los requisitos necesarios para la procedencia de uno u otro recursos. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, delanteramente se advierte que contra el auto de fecha 15 de octubre de 1999, que negó la intervención de la recurrente como litisconsorte, no procedía el recurso de apelación, toda vez que la competencia funcional de los Tribunales Superiores de distrito judicial, en lo tocante con el conocimiento del recurso de revisión, es en única instancia (nral. 2 art. 26 C.P.C.), punto que, por cierto, no discute el recurrente en su escrito, en el que cuestiona la actuación procesal adelantada por quienes son parte en el proceso de ejecución, aspecto que la Corte no puede analizar por desbordar los límites de su competencia, en el ámbito de este específico medio de impugnación. En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de apelación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 15 de octubre de 1999, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de San José de Cúcuta.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS PÁGINA 6 CIJJ. Exp. 07