Micelio
A-037-1998 [7044]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

Decreto 528 de 1964Ley 105 de 1931

/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) Referencia: Expediente No. 7044 Provee la Corte en relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de noviembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Civil-Familia-, en el proceso ordinario -reivindicatorio- promovido por FRANCISCO ARAMENDIZ MAESTRE contra EDITH y YOLANDA ARAMENDIZ MAESTRE.

I.

ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, mediante sentencia que obra a folios 133 a 140 del cuaderno No. 1, puso fin a la primera instancia en el proceso ordinario (reivindicatorio) promovido por FRANCISCO ANTONIO ARAMENDIZ MAESTRE contra EDITH y YOLANDA ARAMENDIZ MAESTRE, sentencia esta en la cual se ordenó a las demandadas restituir al actor el inmueble ubicado en la carrera 8a No. 18-32 de Valledupar, cuyos linderos allí se especifican, y condenó, además, a las demandadas, a pagarle al actor la suma de $1’395.042, por concepto de frutos civiles. 2.- Concedida por el a-quo la apelación interpuesta contra la sentencia aludida por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Civil-Familia-, mediante se proferida el 27 de noviembre de 1997 (fls. 16 a 23, cuaderno del Tribunal), confirmó el fallo de primer grado. 3.- La parte demandada, interpuso entonces el recurso extraordinario de casación (fl. 24, cuaderno Tribunal, sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Corte.

CONSIDERACIONES 1.- En relación con los efectos de la concesión del recurso de casación, se precisa por la Corte que: 1.1- De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la concesión del recurso extraordinario de casación, es de efecto devolutivo y no suspensivo respecto de la sentencia impugnada, a diferencia de lo que ocurría durante la vigencia de la Ley 105 de 1931 y el Decreto 528 de 1964, en que la situación era diametralmente opuesta. 1.2.- El mismo artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que, por excepción, se suspende el cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, cuando ella verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, o fuere meramente declarativa, o hubiere sido recurrida por las dos partes. 1.3.- De esta suerte, para garantizar el cumplimiento de la sentencia impugnada, el legislador dispuso que en el mismo auto en que se conceda el recurso, se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de la ejecutoria de aquél, las expensas necesarias para la expedición de las copias que se determinen por el Tribunal, para el cumplimiento del fallo ante el juez de primera instancia, so pena de que, si tal carga procesal no se satisface, de declare la deserción del recurso. 1.4- Con todo, si el Tribunal omite tal orden al recurrente, éste no puede amparase en ese silencio para sustraerse de la carga procesal de suministrar las copias para el cumplimiento del fallo atacado, pues, ello sería tanto como autorizar que en esa hipótesis el efecto de la concesión del recurso de casación se tornara en suspensivo, razón ésta por cual el mismo artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso cuarto, preceptúa que al recurrente le surge entonces la carga de solicitar la expedición de las copias “para lo cual suministrará lo indispensable”, carga ésta que, si no se satisface apareja como consecuencia ineludible la declaración de deserción del recurso de casación, como lo ha dicho ésta Corporación, entre otras providencias en auto de 25 de enero de 1994, en el cual se expresó que el impugnador “no puede exonerarse de la carga vista con solo pretestar que el Tribunal no se la ordenó cumplir, dado que la teleología de la norma está encauzada a que la concesión del recurso no envuelva efectos suspensivos, y por ello mismo lo exhorta a que esté atento a suplir la omisión del juzgador” 1.5.- No obstante lo anterior, el propio legislador autoriza al recurrente, cuando así lo estime pertinente, a solicitar y obtener la suspensión de la ejecución del fallo impugnado, previo el ofrecimiento y prestación de una caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión ocasiones a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que se puedan percibir durante aquella, caución cuya naturaleza y cuantía se fijará por el Tribunal en el auto en que se conceda el recurso y cuya prestación habrá de realizarse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esa providencia, so pena de que se declare desierto el recurso (artículo 371, inciso quinto, Código de Procedimiento Civil). 2.- Aplicadas las nociones al caso sub-lite, encuentra la Corte que el recurso extraordinario de casación interpuesto por EDITH y YOLANDA ARAMENDIZ MAESTRE contra la sentencia proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Civil-Familia-, el 27 de noviembre de 1997, ha de inadmitirse, por cuanto: 2.1.- Como puede apreciarse, en la sentencia con la cual finalizó la primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, condenó a las demandadas a restituir el inmueble ubicado en la carrera 8a.

No. 18-32 de Valledupar, cuyos linderos allí se especifican, así como a pagarle al actor la suma de $1’395.042 por concepto de frutos civiles (fls. 139 y 140, cuaderno No. 1). 2.2.- La sentencia de primera instancia fue confirmada, en su integridad, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Civil-Familia-, en fallo de 27 de noviembre de 1997 (fls. 16 a 23, cuaderno Tribunal). 2.3.- Examinado el expediente, se observa que el Tribunal, mediante auto de 15 de enero de 1998 (fl. 26, cuaderno citado), concedió el recurso extraordinario de casación que contra el fallo de segundo grado interpuso la parte demandada, y ordenó, en la misma providencia la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, para los fines legales. 2.4.- Siendo ello así, surge del examen del expediente, que una vez interpuesto el recurso de casación por la parte demandada contra el fallo de segundo grado en este proceso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, -Sala Civil-Familia- al concederlo en auto de 15 de enero de 1998 (fls. 26 cuaderno Tribunal), no ordenó al recurrente suministrar lo necesario para la expedición de las copias pertinentes para el cumplimiento de la sentencia impugnada. 2.5.- Resulta igualmente claro que, ante tal situación procesal, el recurrente no insistió en la expedición de tales copias con suministro de lo necesario para su expedición. 2.6.- E igualmente aparece que el Tribunal, concedió en tales circunstancias el recurso de casación a que se ha hecho alusión y así envió el expediente a esta Corporación, lo que significa que llegó a la Corte en estado de deserción, por lo que ha de inadmitirse.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por EDITH y YOLANDA ARAMENDIZ MAESTRE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de valledupar -Sala Civil-Familia-, el 27 de noviembre de 1997, en el proceso ordinario -reivindicatorio- promovido por FRANCISCO ARAMENDIZ MAESTRE contra las recurrentes.

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �9� �PÁGINA �8� PLP. Exp. 7044