improcedente vs. auto desercion CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAVIER TAMAYO JARAMILLO Santafé de Bogotá D. C., quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). Ref: Expediente No. 5358 Procede la Corte a decidir respecto del recurso de queja formulado por RAUL ROBERTO RAMOS PEREZ, a fin de que se conceda "correctamente" el recurso extraordinario de casación oportunamente interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de junio de 1994 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso de investigación de paternidad extramatrimonial promovido por el menor Eduardo Luis Monzón, representado por su madre Maritza Isabel Monzón, frente al recurrente.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 1993 el Juzgado Sexto Promiscuo de Familia de Cartagena, declaró la paternidad del demandado respecto del menor EDUARDO LUIS y condenó a aquél al suministro de alimentos, fijando para el efecto la respectiva cuota (fls. 72 al 77). 2. Apelada la anterior decisión por el accionado, recibió confirmación por proveído dictado el 20 de junio de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (fls. 117 al 129). 3.
Nuevamente inconforme el demandado con lo decidido por el Tribunal, interpuso recurso de casación (fl. 131), el cual le fue concedido por auto del 8 de julio de 1994 (fls.133 y 134). 4. Recibido el expediente en esta Corporación, dicho recurso fue declarado inadmisible y en consecuencia desierto, por proveído del 16 de agosto de 1994 (fls. 93 al 98), en virtud de que, no obstante haber sido condenado el recurrente a suministrar alimentos al demandante, omitió solicitar la expedición de las copias necesarias para la ejecución de la sentencia, carga procesal que debía cumplir inexcusablemente al tenor del inciso 4o. del artículo 371 del C. de P. C., toda vez que el recurso de casación por regla general no suspende el cumplimiento de aquella. 5.
Devuelto el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el apoderado judicial del recurrente solicitó que se le concediera en forma "correcta" el recurso de casación (fls. 136 y 137), petición que le fue despachada desfavorablemente por proveído del 12 de septiembre del año anterior (fls. 139 al 141). Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias, a fin de presentar la queja que ocupa la atención de la Sala.
CONSIDERACIONES Fluye de la anterior reseña procesal, sin hesitación alguna, la improcedencia del recurso en cuestión, en razón de que al tenor del inciso 3o. del artículo 377 del C. de P. C., la queja, por regla general, sólo procede cuando se "deniegue" el de casación, a fin de que la Corte lo conceda, si encuentra que el respectivo funcionario judicial actuó equivocadamente al negarlo.
Así las cosas, únicamente se abre paso el recurso de queja, frente a autos que declaren desierto el recurso de casación, cuando la ley lo prevé expresamente, como excepción a la regla general. En nuestro ordenamiento procesal civil, el legislador consagra, solamente una excepción, en el inciso 1o. del artículo 370, evento en el cual procede la queja cuando se declara desierto el recurso de casación, si por culpa del recurrente no se practica el dictamen pericial a fin de determinar el justiprecio del interés para recurrir.
Supuesto fáctico que difiere del de este asunto, pues como ya se dijó, el recurso de casación fue concedido por el Tribunal y declarado desierto por esta Corporación, en virtud de que la parte no solicitó la expedición de las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, carga procesal, que como ya se dijó es de caracter inexcusable en cuanto se trata de un "deber", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 del C. de P. C..
No son de recibo los argumentos del recurrente en queja, según lo cuales, la omisión en la expedición de las copias recae principalmente en el Tribunal y de manera subsidiaria en el interesado, puesto que como ya lo tiene suficientemente decantado la jurisprudencia de la Corte, el imperativo del inciso 4o. del artículo 371 del C. de P. C. es perentorio y por lo tanto ".. sólo puede interpretarse dentro del conjunto armónico de la norma, como una referencia a la circunstancia de que es al recurrente a quien corresponde estar atento para verificar si la sentencia amerita cumplimiento o no, frente al silencio del Tribunal".
(Auto No. 231 del 12 de diciembre de 1991, entre otros). Síguese de lo anterior, que no es procedente, entonces, el recurso de queja interpuesto. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte declara improcedente el recurso de queja formulado por RAUL ROBERTO RAMOS PEREZ, por intermedio de apoderado judicial, a fin de que se le concediera "correctamente" el de casación. Se reconoce al doctor ROGERS ZUÑIGA CARABALLO, como apoderado judicial del recurrente en queja, en los términos del poder que obra al folio 170.
Cópiese, notifíquese y devuélvase la actuación al inferior para que forme parte del expediente. NICOLAS BECHARA SIMANCAS. Ref: Exp. No. 5358 CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO �PÁGINA�5�