CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C, trece (13) de febrero de dos mil seis (2006) Referencia: Expediente No. 110010203000200501562-00 Se decide el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Manizales (Caldas) y Tercero Civil del Circuito de Cartago (Valle), por el conocimiento del proceso ordinario que entabló César Augusto Restrepo Alzate contra la Compañía Central de Inversiones S.A..
ANTECEDENTES Ante el Juez Civil del Circuito (reparto) de Cartago (Valle), el señor Restrepo Alzate demandó a la nombrada sociedad, para que declarara extinguida, por precripción, la acción cambiaria derivada del título valor que el libelo identifica, y para que se ordenara al acreedor devolverle el original del citado instrumento, a más de efectuar las operaciones indispensables para despojar de vigencia, en sus registros, el crédito que dicho título incorpora, comunicando lo pertinente a la Fiduciaia Cafetera S.A., para los fines que se indican.
Por sorteo correspondió al Juez Primero Civil del Circuito del lugar su conocimiento, autoridad que admitió el libelo y dispuso dar traslado de él a la demandada. Verificado tal mandato, se convocó a los litigantes a la audiencia que reglamenta el artículo 101 del Código de procedimiento Civil, dentro de la cual acogió la excepción previa de falta de competencia planteada por Fiduciaria Cafetera S.A., entidad llamada en garantía por la demandada, exponiendo que si bien el cumplimiento de la obligación que incorpora el título objeto de la pretensión fue garantizado por el deudor mediante el contrato de fiducia mercantil de garantía que celebró con el excepcionante, la acción propuesta ""se circunscribe a establecer, si ha operado o no el fenómeno jurídico de la prescripción de la Acción cambiarla en el aludido título valof, y respecto de ella la atribución contendida se rige por el fuero personal, que para el caso corresponde a la ciudad de Bogotá, por ser el lugar donde la demandada tiene su domicilio principal, pero como el asunto está ligado a su sucursal en Manizales, la autoridad judicial de esa ciudad es quien debe tramitarlo.
Dispuso en consecuencia que se le remitiera, para los fines pertinentes. JAAP Exp. 110010203000200501562-00 2 El juez Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad declinó asimismo la apuntada atribución. Sostuvo, en ese sentido, que la competencia por el factor en cita la determina, en el caso, el fuero personal, regla que desarrolla el mandato consignado en el artículo 2 3 - 7 del C. de P.C., excluyéndose la aplicación de la regla prevista en su inciso 2°, porque si el Banco Cafetero no funge como demandado, irrelevante resulta que el otorgamiento del título y el negocio subyacente estén vinculados a una de sus sucursales.
Precisó que el fuero invocado por el demandante ningún papel juega, y que la incompetencia declarada por su homólogo de Cartago resulta inaceptable, porque si los argumentos aducidos por la excepcionante, que estaban fincados exclusivamente en su domicilio y no en el de la demandada, no eran atendibles, debió rechazar tal defensa, ^"pues, lo que finalmente se decidió, con respeto se dice, equivale sencillamente a una extemporánea declaración de Incompetencia territorial en contraste con lo dispuesto en el Inciso 2° del artículo 148 en concordancia con el antepenúltimo inciso del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil'.
Provocó, en consecuencia, el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte. CONSIDERACIONES JAAP Exp. 110010203000200501562-00 3 1. En la distribución de los asuntos entre los distintos despachos judiciales en consideración al factor territorial, rige, en línea de principio, el foro personal consagrado por el artículo 23 -1 del Código de Procedimiento Civil, que impone su iniciación ante el juez del domicilio del demandado, regla que sin embargo no es de carácter absoluto, puesto que el mismo precepto se encarga de señalar, para ciertos eventos particulares, otros fueros distintos, bien con carácter privativo, ora concurrentes con el general, atendiendo diversas circunstancias, v. gr., el lugar de ubicación de los bienes objeto de la contención, el lugar de cumplimiento de la obligación, etc.
Tratándose de procesos encaminados a que se declare prescrita la acción cambiaria de un título valor, no contempla la disposición en cita una regla que modifique el principio general anotado, de suerte que su tramitación corresponde, como lo concluyeron las autoridades judiciales que se han declarado huérfanas de atribución legal para esos fines, al juez de Bogotá D.C., puesto que de conformidad con el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada.
Central de Inversiones S.A., en tal población tiene su domicilio principal. Es de ver, sin embargo, que la demanda con la que se le dio curso se introdujo ante el Juez Civil del Circuito de JAAP Exp. 110010203000200501562-00 4 Cartago, funcionario que sin reparar en esa circunstancia avocó su conocimiento, para desprenderse más adelante de él, dando paso a la excepción de incompetencia que propuso la sociedad llamada en garantía, quien protestó porque no se le hubiera demandado en su domicilio, por ser el fuero pactado en el contrato de fiducia mercantil de garantía que concluyó con el demandante, en armonía con el artículo 1241 del C. de Co., que adscribe al juez del domicilio del fiduciario la competencia para el diligenciamiento de los litigios relativos a los negocio de esa estirpe.
Determinación que no luce atinada porque si la atribución jurisdiccional en disputa no está dada en función del domicilio del tercero frente al cual se formuló la pretensión eventual de regreso, estériles resultaban, para la viabilidad de su defensa, los argumentos que expuso en abono de ella, y mal podía entonces el referido funcionario darle curso so pretexto de no haberse iniciado el proceso ante el juez del domicilio del demandado, cuando éste ningún reproche expresó por ese motivo, aquietamiento con el que convalidó cualquier irregularidad que por esa circunstancia se hubiere gestado, y cerró toda posibilidad para que la competencia sufriese alguna mutación, pues de esa facultad jurisdiccional, bueno es recordar, una vez asumida, sólo puede hacerse dejación cuando es objetada fundadamente por la parte demandada, bien porque no se aviene con las pautas legales, ora porque las circunstancias tenidas en cuenta para su asignación no JAAP Exp. 110010203000200501562-00 5 corresponden a la realidad, nada de lo cual, se reitera, ocurrió en este caso. 3.
Así las cosas, razón tuvo el Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales cuando rechazó la competencia que en esas condiciones se le pretendió adjudicar. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO es el competente para conocer del proceso que entabló César Augusto Restrepo Alzate frente a Central de Inversiones S.A., para que se declare la prescripción de la acción cambiaria derivada del título valor objeto de tal declaración. Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME^LBERTC^RRU^LAr^AUCAR JAAP Exp. 110010203000200501562-00 6 JV[ANU^USlüRa ARDtLAl/ -7 ^ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VÍLLAMIL PORTILLA JAAP Exp. 110010203000200501562-00 7