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A-036-2004 [0500131100112001-00932-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá Distrito Capital, dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref.- Exp. T. No.05001 3110 011 2001 00932 01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la parte demandante, para sustentar el recurso de casación que interpusiera contra la sentencia del 22 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por OSCAR DE JESUS VILLEGAS VILLAMIL frente a MYRIAM ROCIO VILLEGAS DE BOHÓRQUEZ.

Al respecto, se CONSIDERA: 1. Ha puntualizado repetidamente esta Corporación, que dentro de los rasgos distintivos que particularizan el recurso de casación sobresalen los concernientes con su carácter marcadamente dispositivo y de algún modo formalista, peculiaridades estas que, ciertamente, constituyen el soporte del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual, el legislador, para garantizar la consecución de los fines propios de la institución, prescribe ciertos requisitos de forma que debe reunir la demanda con la que se pretende sustentar el recurso y cuya ausencia da lugar a su inadmisión. Como es sabido, en tratándose de la causal primera de casación, la precitada norma prescribe que incumbe al recurrente señalar las normas de derecho sustancial que estime violadas, exigencia que debe enlazarse con lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, según el cual, cuando aquél invoque la infracción de normas de derecho sustancial, le basta con señalar cualquiera de las reglas de esa estirpe que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido violada, a juicio del recurrente, sin que sobre él gravite la carga de integrar una proposición jurídica completa.

De modo, pues, que de acuerdo con el régimen actualmente en vigor, el recurrente quedó liberado de la referida carga de integrar una proposición jurídica completa, pero de ninguna manera de la de indicar la norma sustancial que en su entender fue quebrantada por el sentenciador, señalamiento este último que, a no dudarlo, es de la esencia de la comentada causal; por supuesto que incumbe al impugnante demostrarle a la Corte no sólo la ilegalidad del fallo, sino, también, que por causa de la misma sufrió un agravio, señalamiento este que es de su exclusivo resorte, sin que, dado el carácter marcadamente dispositivo del recurso, al que ya se hiciera alusión, pueda esta Corporación traspasar los hitos que en el punto la censura le traza. 2.

Como quiera que al inconforme no le basta con quejarse del quebrantamiento del orden jurídico (no obstante que su protección es uno de los fines que persigue el recurso), sino que, como ya ha quedado dicho, le incumbe demostrar que la determinación judicial le causa un perjuicio, deviene palmario que la violación por la que debe dolerse debe recaer, justamente, sobre aquellas normas del ordenamiento que regulan sus derechos, facultades y poderes, es decir, en síntesis, aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal actuación ” (G. J. CLI, Pág.254). 3.

El único cargo formulado a la sentencia aquí recurrida, se perfiló con apoyo en la causal primera de casación, habiéndose denunciado en él la supuesta infracción de los artículos 1028 inciso 2º y 1334 del Código Civil, como consecuencia de los errores fácticos manifiestos en los que habría incurrido el sentenciador en la apreciación de la demanda y de varios elementos probatorios que reposan en el proceso.

Empero, es patente, que los mencionados preceptos no se ajustan a la naturaleza ya descrita de las normas sustanciales, toda vez que ninguno de ellos es atributivo de derechos, poderes o facultades a los particulares, ni los modifican o extinguen; la verdad es que uno y otro se limitan a enunciar una situación fáctica, cualificándola como causal de indignidad para el albacea, sin consagrar en sus textos los efectos sustanciales que se desgajan por encontrarse las partes incursas en esa circunstancia. En efecto, el inciso 2º del artículo 1028 del Código Civil, prescribe: “….

El albacea que nombrado por el testador se excusare sin probar inconveniente grave, se hace igualmente indigno de sucederle. …” A su vez, el artículo 1334 Ibídem estatuye: “El albacea nombrado puede rechazar libremente este cargo. Si lo rechazare sin probar inconveniente grave, se hará indigno de suceder al testador, con arreglo al artículo 1028, inciso 2º.” Las normas transcritas literalmente están erigiendo como causal de indignidad el hecho de que el albacea designado por el testador, se inhiba de ejercer, sin motivo legítimo de excusa el cargo, lo que corresponde a un supuesto fáctico simplemente, el que por sí solo no es atributivo del derecho subjetivo que el recurrente estima vulnerado por la sentencia acusada, pues lo cierto es que ni siquiera regula lo concerniente con la consecuencia jurídica que se desprende de la actuación del guardador testamentario, descrita de modo hipotético y abstracto por el legislador.

Resulta palmario, entonces, que los preceptos denunciados por el censor como supuestamente quebrantados por la sentencia recurrida, no tienen el carácter de norma sustancial que la causal primera de casación puntualmente exige. Y al no ceñirse el reseñado cargo a la exigencia prevista en el numeral 3º del artículo 374 del Estatuto Procesal Civil, procede inadmitir la demanda de casación objeto de estudio y, consecuencialmente, declarar desierto el recurso, debiéndose remitir el expediente al Tribunal de origen.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- INADMITIR la demanda presentada por el demandante sustentando el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 22 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió OSCAR DE JESUS VILLEGAS VILLAMIL frente a de MYRIAM ROCIO VILLEGAS DE BOHÓRQUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo.- Consecuencialmente, declarar desierto el recurso de casación en referencia. Tercero.- Ordenar, en consecuencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 P.O.M.C. Exp.T. No.2001 00932 01