CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2002-0016-01 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, D.C., y Primero Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), para el conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el BANCO GRANAHORRAR contra los señores MARIA LIGIA LESMES y ORLANDO DIAZ RODRIGUEZ.
ANTECEDENTES 1.- En la referenciada demanda, que por reparto correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, el mencionado banco pretende hacer efectiva la obligación contenida en el pagaré que milita a folios 121 a 123 del cuaderno contentivo de la ejecución y la garantía hipotecaria constituida con la escritura pública No. 1209 de 15 de abril de 1996 de la Notaría Veinticinco de Bogotá, cuya primera copia aparece a folios 125 a 146 del mismo cuaderno, indicando, de un lado, que los demandados son "domiciliados en esta ciudad" y, de otro, que el señalado Juzgado es el competente "por la cuantía y en razón del lugar señalado para el pago de las obligaciones, que es la ciudad de Bogotá, D.C.". 2.- El citado juzgado, mediante auto de 2 de octubre de 2001, inadmitió la demanda, entre otros motivos, para que se aclare "el domicilio de los demandados teniendo en cuanta la dirección denunciada para efectos de la notificación y la ubicación del bien materia de la hipoteca", mandato al que la actora dio cumplimiento señalando "que el domicilio de los demandados, teniendo en cuenta la dirección para notificación y la ubicación del inmueble es: Carrera 9 F # 6 B 45 Sur del municipio de Soacha (C/marca)"; con tal base, seguidamente, en auto de 29 de octubre del mismo año, rechazó el libelo por falta de competencia y dispuso su envío al Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de Soacha. 3.- Habiéndose sorteado la demanda al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, éste, mediante auto de 13 de diciembre del año próximo pasado, bajo la consideración de que "Revisada la presentación del libelo principal, se encuentra en su estudio, que ésta fue incoada y dirigida (sic) al Juez Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, D.C., también es evidente que se infiere de ella (sic) que los demandados están domiciliados y residenciados en la ciudad capital" y de que acoge el criterio expresado por esta Corporación en auto de 2 de febrero de 2000, optó por declararse, a su vez, incompetente para conocer del asunto y por remitir, en consecuencia, las diligencias a la Corte, para que se dirima el correspondiente conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES 1.- Comprendidas en conjunto las normas que integran el Título II del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, referentes a "Jurisdicción y competencia", propio es deducir que las reglas para establecer cuál es el juez competente para conocer de un específico asunto son, exclusivamente, las fijadas por la ley, y que, por tanto, esa determinación no está sujeta, ni puede estarlo, al mero querer de quien formula la demanda, o del demandado, y, menos aún, de los funcionarios judiciales mismos.
De otro lado, hácese necesario recordar, como de manera constante lo ha dicho la Sala, que cuanto el título base de la ejecución es un título valor, cual aquí acontece, no es aplicable, a fin de determinar la autoridad competente para conocer de la acción, la regla 5ª del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, puesto que tales documentos, por su especialidad, no se ajustan al concepto de "contrato" que se utiliza en dicho precepto. 2.- En tal orden de ideas y advirtiéndose que, tal y como ya se hizo ver, en la demanda origen de esta tramitación se indicó como único factor para determinar la competencia por el factor territorial el lugar de cumplimiento de la obligación materia del recaudo, lo que, cual se deja advertido, no resulta admisible, síguese que el aspecto a considerar para definir la autoridad judicial que debe conocer de la acción ejecutiva en comento era y es el domicilio de los demandados. 3.- Así las cosas, habiéndose aclarado por la actora en el memorial con que subsanó la demanda, que los demandados se encuentra domiciliados en el Municipio de Soacha (Cundinamarca), resulta, de un lado, ajustado que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad hubiese, por falta de competencia, rechazado el libelo en cuestión y, de otro, impropio que el Juzgado Primero Civil del Circuito de la mencionada localidad, ante tal evidencia, se hubiese abstenido de asumir el conocimiento del asunto.
Claro es que si el funcionario ante quien se presentó el libelo, por observar contradicción en él, pidió a la entidad ejecutante precisara el domicilio de los demandados, no puede desatenderse la manifestación que sobre el particular hace la actora, pues en este aspecto debe entenderse corregida la manifestación que inicialmente hizo. 4.- Lo aquí expresado guarda armonía con lo dicho por la Sala en el auto de 2 de febrero de 2000, que cita el Juzgado Primero del Circuito de Soacha, como quiera que allí se destacó como regla general para definir la competencia por el factor territorial la del numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (domicilio de los demandados), sin que ninguna injerencia tenga para el caso sub lite la aplicación que en ese asunto se hizo del numeral 9° de la misma disposición, pues la parte aquí ejecutante en ningún momento esgrimió como factor de competencia el lugar de ubicación de los bienes gravados con hipoteca y porque si así hubiese sido, a la misma conclusión tendría que llegarse, ya que el inmueble que sirve de garantía a la obligación recaudada, se encuentra localizado en el Municipio de Soacha, según la identificación que de él se hace en la demanda. 5.- Corolario de lo analizado es que el competente para conocer de la actuación de que se trata es el Juzgado Primero del Circuito de Soacha a donde, por tanto, se ordenará remitir el expediente, previo aviso de lo aquí decidido al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, conclusión a la que se llega sin perjuicio, claro está, de que los demandados, una vez vinculados al proceso, puedan, por los cauces legales, discutir tal competencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha es el competente para conocer del proceso ejecutivo hipotecario referenciado al inicio de este proveído.
Ordénase remitir el expediente a dicho Juez competente e informar lo aquí decidido al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá. Ofíciese como corresponda. Cópiese y Notifíquese NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 6 5 N.B.S. Exp. 11001020300020020016-01