CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Santafé de Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil (2.000).- Ref: Expediente No. 004 Resuelve la Corte lo pertinente con el aparente conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Anserma (Caldas) y el Promiscuo Municipal de Alcalá (Valle), referida dicha colisión a la facultad para asumir el conocimiento de la demanda que ha dado lugar a la presente actuación.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los citados despachos judiciales LUIS GUILLERMO DIAZ CASTAÑO presentó contra MARIA AURORA CATAÑO RODRIGUEZ, en calidad de progenitora del menor de edad Lisimaco Ramírez Cataño, demanda de responsabilidad civil extracontractual por los daños que le ocasionó a una motocicleta de su propiedad el 2 de agosto de 1999 en la vía que del municipio de Risaralda conduce al municipio de Anserma, ambos en el departamento de Caldas. 2.
En el libelo introductorio no se aduce circunstancia concreta del factor de competencia territorial, pero se menciona que el accidente ocurrió en la vía al municipio de Anserma y en el capítulo correspondiente a las notificaciones se dice que la persona contra quien se dirige la demanda reside en el municipio de Alcalá, departamento del Valle. 3.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Anserma rechazó de plano la demanda y la dirigió al Juzgado de Alcalá (Valle) aduciendo que es este el municipio con competencia para conocer de ella por ser el domicilio de la demandada. 4. A su turno el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá se declaró incompetente por considerar que el domicilio del demandado es fuero general sometido a excepciones y que en este caso aquélla la determina el numeral 8 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando refiere que en los procesos de responsabilidad extracontractual “será también competente el Juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho”, por lo tanto habiendo ejercido el actor la facultad discrecional de entablar la acción en dicho lugar allí se radica la competencia. 5.
Llegada la actuación a la Corte y surtido de acuerdo con la ley el trámite de rigor, es del caso dirimir el conflicto así planteado y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES 1. El conflicto de que aquí se trata resulta ser meramente aparente, dado que ninguna de las razones que ofrecen los jueces trabados en él tiene respaldo real en los datos que ofrece la demanda, siendo ésta el instrumento del cual deben emerger, en principio, los factores determinantes de la competencia; en este caso el factor territorial.
En efecto, el Juez de Anserma, receptor de la demanda, se despojó del conocimiento del asunto sobre responsabilidad civil, bajo el supuesto de que el domicilio de la demandada se encuentra en el municipio de Alcalá (Art. 23- N. 1, C. de P. C.), no obstante que la mención que de éste se hace en ese escrito sólo atañe con la residencia y el lugar de notificaciones, lo que no suple el dato del domicilio; de su lado, el Juez de Alcalá, sin que en la demanda se hubiera hecho manifestación específica alguna sobre la razón por la cual se acudió ante el Juez de Anserma, interpretó que el demandante lo hizo atendiendo al fuero que deriva del lugar de los hechos (art. 23, N. 8, C. de P. C.); fueros ambos, que de existir certeza sobre a cuáles lugares corresponde, darían lugar a que el actor eligiera uno u otro. 2.
Nótase que esa indeterminación debió ser despejada por el Juez inicial, quien contaba con la posibilidad de requerir una concreción sobre el domicilio de las partes o la razón en que se funda la competencia territorial que en principio se le otorgó; es decir, debió, y no lo hizo, tomar las medidas conducentes para que se corrigiera la demanda en relación con tales aspectos, pues sólo así podía eventualmente disputar la competencia; en cambio, optó por suponer que el domicilio de la demandada queda en Alcalá, con lo cual obró de manera apresurada, generándose, entonces, por falta de datos reales, un conflicto de competencia que en esas condiciones es aparente y, por consiguiente, la actuación debe remitirse al Juzgado Primero Civil Municipal de Anserma (Caldas) para lo de su cargo.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, se abstiene de resolver sobre el conflicto aparente aquí planteado. Remítase la presente actuación al Juzgado Primero Civil Municipal de Anserma (Caldas) para que obre de conformidad con lo expuesto, haciéndole saber el contenido de esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá (Valle).
Por secretaría líbrense las respectivas comunicaciones.
NOTIFIQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ. NICOLAS BERCHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SFTB. Exp. 004 6