Untitled UJPltOelIClItON - Contra auto inadmisorto demanda de casación y desierto el recurso por prestar extemporáneamente caución / IHlElRUWENE1U''ll''IICA JJUlRIJIJD)IICA - Interpretación sistemática / 'll"ElRUWlINtO lLEGAJI.. - Suspensión / CAMClItON - Caución Oportunidad' / JJUlRIJI§JPlIF&1U'JD)ENClIA - Modificación Atendiendo a la expresión sistemática en la labor interpretativa de las leyes procesales, hay eficacia interruptiva del término concedido por la ley(Art.120inc.2 C.P.C.J, para prestarla caución de que trata el art.371 del C.P.C., habida consideración de la procedencia del recurso de repo sición contra el auto proferido por el Tribunal (art.348 incA ib.) que fijó la clase y el monto de la caución (Art.371 inc.5 ib.), atendiendo tanto a la naturaleza apelable (Art.680 ib.) de esta clase de actuaciones como al carácter limitativo de aquellas providencias proferidas por la salas de decisión que no admiten recurso alguno (art.29 tb).
NOTA DE RELATORíA: Modificación del criterio expuesto en el Auto 272 de 30 de noviembre de 1998., F.F.: art.348 tnc.A, 120 inc.2, 371 inc.5 del C.P.C. ASUNTO: Reposición contra auto que tuvo por desierto yen consecuen cia declara inadmisible la demanda de casación por considerarse pres tada por fuera del término la caución ~xigida por el Tribunal para suspender el cumplimiento de la sentencia impugnada en casación por considerarse que los recursos de reposición interpuestos por cada una de las partes contra el auto que fijo dicha garantía. en modo alguno tenían eficacia interruptiva del término concedido por la leypara tal fin. habida consideración de la improcedencia de dichos recursos al tenor del tncisottnel del Art.348 del C. de P.C..
Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil y Agraria. - Santafé de Bogotá. D. ·C.. dieciocho (18) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente: Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss Ref: Expediente 7400 Auto No. 036 124 GACETA JUDICIAL Número 2497 Mediante escrito presentado el siete (7) de diciembre de 1998 la parte demandada en el proceso de la referencia y recurrente en' casación, solicitó reposición de la providencia que tuvo por desierto y en consecuencia declaró inadmisible el recurso de casación por esa parte interpuesto contra la sen tencia dictada el ocho (8) de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Cartagena para ponerle fín, en segunda instancia, al proceso ordinario instaurado por Cristóbal Bossa Bossa y Carmen Ibeth Bossa Bossa contra la compañía de financiamiento comercial Créditos e Inversiones Cartagena S. A. -Credínver-, El recurrente califica de ilegal la providencia que consideró prestada por fuera del término la caución exigida por el Tribunal para suspender el cum plimiento de la sentencia impugnada en casación, apreciación que se apoya en argumentos que a continuación se compendian: A vuelta de detallar las circunstancias que se dieron en torno a la garan tía referida, en especial los recursos de reposición que ambas partes interpu sieron para que se modificara su cuantía y que el Tribunal desató únicamente hasta el catorce (l4) de septiembre de 1998 por mediar permisos y licencias que tuvieron incidencia sobre la continuidad en el servicio de la funcionaria que hizo las veces de ponente en el Tribunal de Cartagena, el recurrente anota que dicha providencia que declaró la improcedencia de los mismos se notificó el 17 de septiembre de manera que la caución se canceló "antes de vencerse los diez (lO) días siguientes a la notificación del auto de 14 de sep tiembre" si se considera que aquella se presentó el día 30 de esos mismos mes y año..
Seguidamente el recurrente divide el escrito sustentatorío de la reposi ción en varios capítulos que denomina "el proceso y el carácter de orden público de sus procedimientos estructurales". "las formas procesales y su carácter obligatorio", "los principios de eventualidad y preclusíón", "el auto ñjatorío de una caución: sus notificación e ímpugnabílídad", "los términos procesales: su inicio y el computo para su duración; la interrupción", "inter pretación de las normas procesales", "el artículo 371 del C. de Procedimiento Civil y su interrelación con el texto del inciso 2 del artículo 120 de la misma codificación", capítulos a los que agrega la que es su conclusión sobre la cuestión en estudio y una apostilla final.
Siguiendo dicha secuencia, el escrito en referencia recuerda que al pro ceso 10 conforma una sucesión de actos con efectos jurídicos propios, premi sa que le sirve de apoyo para resaltar seguidamente que las leyes "reguladoras de los procedimientos" son de orden público "y, por lo consiguiente, de forzo so cumplimiento por el juez y por las partes", 10que implica que cada uno de dichos actos debe ajustarse a requisitos de forma para ser cumplidos en los términos que la ley fija. exigencias a las que deben ceñirse a su vez quienes intervienen en el proceso, y que el juez no puede ampliar "pero tampoco reducir en su extensión. pues al recortarlos -aludiendo a los términos proce sales- estará negando derechos de las partes quienes, en razón a esa limita- Número 2497 GACETA JUDICIAL 'l25 cíón del máximo legal autorizado, quedarán sin poderlos ejercitar dentro del proceso"..
Se ocupa luego del principio de la eventualidad para indicar que es un concepto complejo por cuanto comprende no sólo la preclusión del derecho por el no ejercicio oportuno del mismo, "sino también la duración de un lapso, para que durante él, desde su inicio y hasta su extinción, las partes puedan ejercitar válidamente sus derechos y obligaciones y cumplir precisa mente con las cargas procesales", aspecto este último que le impone al juez el deber de velar por el cumplimiento de los susodíchos términos porque al desconocerlos orestringirlos en su exacta amplitud temporal, distorsiona la estructura del proceso y, además, quebranta "ostensiblemente los derechos y las facultades de los litigantes que no podrían ejercitarlos con ese proceder que es, en tal-supuesto, jurídicamente inaceptable".
En cuanto a los "actos de comunicación" de los cuales hace parte el de la notificación, dice que son de vital importancia en el proceso toda vez que "es requisito para el cumplimiento de las providencias judiciales", requisito del que no son ajenas las decisiones.del juez "que determinan cualitativa y 1 cuantitativamente una caución y señalan el término para prestarla" y que constituyen cargas que implican una conducta de realización facultativa, "establecida en el exclusivo interés del propio litigante a quien se coloca en esta situación jurídica, y cuya omisión trae aparejadas para él consecuen cias desfavorables".
La providencia que con dicho fin es proferida en el momento que corres ponda, es de carácter Interlocutorío y por ende "esencialmente recurrible por las partes" de conformidad con lo así establecido en el art. 680 del C. de P. C. que consagra el recurso de apelación contra los autos que fijan la especie o cuantía de una cáución, de manera que a juicio del recurrente, "si son apelables, obviamente pueden también ser recurribles en reposición", lo que implica que- cuando un auto destinado a la finalidad indicada lo emite un juez colegiado, la procedencia de la súplica o de la reposición se determina de conformidad con la pluralidad o no de los magistrados que adoptan dicha decisión: En esas condiciones, estima el recurrente que es equivocado sostener que cuando una providencia de tal naturaleza la profiere el Tribunal no sea posible controvertírla mediante reposición, porque con ello se está propi ciando una absurda desigualdad que carece además de lógica jurídica algu na al admitirse el recurso para cuando dicha providencia la profiera un juez en primera instancia, mas no para cuando, no obstante el idéntico conteni do, sea el Tribunal el que la adopte.
Insiste, pues, el recurrente en que "aunque la ley no lo díga", el recurso. de reposición contra los autos que fijan la clase y cuantía de la caución cuando los profiere una Sala de Decisión también procede porque contra ellos no cabe el recurso de súplica y de otra parte, porque todos los autos son susceptibles de reposición salvo disposición en contrario que no se tiene 126 GACETA JUDICIAL Número 2497 configurada para esta clase de providencias.
Igualmente hace ver que los. recursos de reposición que ambas partes interpusieron contra la providen cia que fijó la cuantía de la caución no lo fueron con "ánimo dilatorio" como para hacer obrar, en' tal supuesto, los deberes que le competen al juez en orden a velar por la rápida solución del proceso. En cuanto al computo de los términos que impone el estatuto procesal, se aduce que el artículo 120 demarca el límite temporal inicial, regla que sin embargo no tiene carácter absoluto toda vez que ese mismo precepto consa gra dos excepciones relacionadas con la hipótesis en la que deba retirarse el expediente y cuando se trata del término concedido por un auto recurrido, "evento en el cual debe esperarse, para iniciar el cómputo del plazo, que se decida esa impugnación y se comunique legalmente lo resuelto al respecto", disposición que tiene fundamento jurídico, según opina el recurrente, "en el hecho de que el cumplimiento de la disposición judicial tiene que encontrar se en suspenso ante la eventualidad de que el proveído atacado sea revocado l...) y, por cuanto, sólo cuando se notifique la decisión del recurso la provi dencia tendrá existencia: antes no ".
Manifiesta enseguida el alegato objeto de examen, que no es pertinente hacer uso de las leyes que regulan la interrupción de los términos porque "aquí sostengo la tesis de que el término para prestar la caución no se había iniciado antes del 18 de.septiembre de 1998, sino a partir de esa fecha" y que aunque los recursos interpuestos contra la providencia que determinó el monto de la caución para suspender el cumplimiento de la sentencia recu rrida en casación no hacían relación directa con el término mismo, la alu sión al término conferido "sí se hizo implícitamente al pedir reposición expresa del auto".
Vuelve y repite que los recursos de reposición interpuestos en su mo mento contra el proveido que determinó el monto de la caución no fueron empleados por "ánimo dilatorio" y por ello no pueden ser considerados como notoriamente improcedentes, toda vez que lo que se pretendía al seguir el derrotero marcado por la propia parte demandante, era buscar "el equilibrio y la igualdad en el proceso de los sujetos contendientes".
Prosigue afirmando que en la labor de interpretación de las normas pro cesales el juez debe velar porque no resulte vulnerado el orden público, de suerte que cuando el juez tiene necesidad de aplicar el artículo 371 del Códi go de Procedimiento Civil, debe interrelacionarlo con el texto del inciso 2 del artículo 120 ibídem, lo que implica que como el término de diez días para constituir la caucíón.que suspende el cumplimiento de la sentencia empieza a correr a partir de la notificación del auto que la determína, dicho término, cuando se pide reposición de las decisiones que conforman la aludida provi dencia, debe comenzar a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que confirme el recurrido porque esta regla es de carácter general y el arto 371 antes citado no consagra ninguna excepción tratándose del auto que fija la referida caución, y de otra parte, porque antes de quedar en firme Número 2497 GACETA JUDICIAL 127 dicho proveido "la caución, -según el punto de vista del recurrente-, es inexis tente procesalmente, o al menos incierta en su especie y cuantía" indepen diente de que el recurso sea o no procedente porque ello lo definirá precisamente el juez competente en decisión que hasta tanto no se produz ca, impide "cumplir con esa carga procesal por lo incierta".
Surtido el trámite previsto en el artículo 349 del C. de P; C. sin que la parte actora en el proceso de origen haya utilizado el traslado correspon diente, es del caso resolver y para tal efecto son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES: 1. Para' no admitir a trámite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que puso fin, en segunda instancia. al proceso ordinario de la. referencia, se expresó en la providencia que ahora es objeto de reposición.,que la caución prestada para suspender el cumplimiento de la sentencia' impugnada se constituyó por fuera del término fijado por la ley para ese efecto. por considerarse que los recursos de reposición interpuestos por cada una de las partes contra el auto que fijó dicha garantía. en modo alguno tenían eficacia interruptiva del término concedido por la ley para tal fin, habida consideración de la improcedencia de dichos recursos al tenor del inciso final del artículo 348 del C. de P. C. 2., Con todo. después de volver a examinar el caso a la luz de argumentos, por demás convincentes que suministra con amplitud el 'escrito sustentatorio del recurso ahora en estudio. el criterio expuesto debe ser modificado,pues si bien es cierto que al menos en principio. encuentra fundamento en el tenor literal del precepto recién citado en tanto dispone que los autos que dictan las salas de decisión en los Tribunales Superiores no tienen reposición, tam- ' bién lo es. como a continuación se verá. que semejante entendimiento res trictivo del precepto, en función de hacerlo actuar frente a un supuesto de hecho concreto como el que este expediente pone de presente, no correspon de en verdad al sentido inmanente de la norma en cuestión y olvida. preciso es admitirlo sin valerse de acomodaticios pretextos, que cuando el derecho procesal en su conjunto. percibido por lo tanto en su cohesión lógica y síste-. mática cual lo exige el artículo 4º de la codificación. denota con claridad suficiente que determinada regla debe tener un alcance distinto del que ha bía de atribuírsele de estarse únicamente a su expresión gramatical. es sin duda el primero el que prevalece, siempre en el bien entendido. naturalmen te, que la ley por definición es en' su esencia una volición raionable que los interpretes deben observar de' preferencia ante otras inteligencias hermenéuticas igualmente factibles pero incorrectas.
El elemento sistemático en la labor interpretativa de las leyes procesales. enseña un autorizado expositor. " reviste sobresaliente importancia ( ) La ley constituye un todo furidado en ideas básicas generales. articulado según determinados principios de ordenamiento. y que a su vez está ubicado en el ordenamiento jurídico global. La tarea de la interpretación sistemática con siste en asignar a cada norma dentro de ese todo y de ese ordenamiento 128 GACETA JUDICIAL Número 2497 global, el lugar que le corresponde según la voluntad recognoscible de la ley y extraer de esa ubicación conclusiones lógicas sobre el contenido.de la mis ma " (Adolf Wach.
Manual, Tomo 1, Libro Primero. Cap: I1I, pág. 22l,'por manera que es precisamente siguiendo estas pautas.que se llega a concluir que en verdad, como lo demuestra la solicitud de reposición en estudio, la providencia cuya revocatoria pretende conseguir se apoya en una interpreta ción equivocada del artículo 348 del C. de P. C. en su inciso final. 3.
En efecto, al atender exclusivamente al elemento gramatical y por lo tanto hacer prevalecer en la interpretación el escueto tenor lingüístico del precepto que acaba de citarse, la providencia censurada omitió consíderar, en primer término, la naturaleza y la efectiva significación procesal del auto que determinó y señaló el monto de la caución requerida para disponer la.euspenstón del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia impug- nada en casación por la parte demandada en el proceso de origen, y en se gundo lugar, dejó de armonizar dicho precepto con lo dispuesto en el artículo 29 del C. de P. C. cuya misión, dada su ubicación en el contexto general de la codificación, es incuestionablemente la de regular el modo de ejercer sus atribuciones los Tribunales Superiores, señalando con carácter limitativo aquellos autos que proferidos por sus salas de decisión, no admiten recurso alguno. En ese orden de ideas, de haberse considerado desde ese primer momen to los factores que acaban de enuncíarse, se habría tenido que concluir por fuerza, como ahora se hace, que los recursos de reposición interpuestos por cada parte contra el auto que fijó la cuantía de la caución destinada a cubrir los perjuicios que se pudieran causar a los demandantes con motivo de la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida en casación por la com pañía demandada, interrumpieron el término concedido para ese fin y. por ende, era preciso contabilizar el mismo de conformidad con las incidencias que acaecieron con posterioridad, tal como lo indica el inciso 2 del artículo 120 del C. de P. C..
Comenzando por el segundo de dichos factores, es de verse que el artícu lo 29 citado dispone que corresponde dictar a las salas de decisión de los Tribunales las sentencias y los autos que decidan la apelación o la queja, así como los que resuelvan sobre la acumulación de procesos y los conflictos de competencia, para agregar inmediatamente que "contra estos autos no pro cede recurso alguno", lo que evidencia que es sólo contra las providencias de esa específica naturaleza contra las que no cabe interponer ningún recurso, de manera que cuando el artículo 348 del mismo estatuto repite dicho pre cepto para excluir la posibilidad de interponer el recurso de reposición con tra las providencias proferidas en salas de decisión. lejos de prohijar una antinomia legal insalvable y sin explicación fácilmente entendible, se está remitiendo, como es de rigor admitirlo de acuerdo con las directrices de in terpretación jurídica sistemática evocadas líneas atrás, al tipo de providen cias expresamente señaladas por el artículo 29 tantas veces mencionado, aludiendo claramente a situaciones procesales de particulares característi- Número 2497 GACETA JUDICIAL 129 cas donde cualquier otro recurso, una vez adoptada la decisión respectiva por la sala del Tribunal, carecería de sentido tornándose sencillamente en un instrumento dilatorio del proceso.
Ello significa que los restantes autos, proferidos bien sea por el magistra do sustanciador o por las salas de decisión, quedan sometidos al régimen ordinario de los recursos según la naturaleza de aquellos y el estado de la actuación de que se trate, concepto que por cierto es el que mejor guarda concordancia con el principio general básico en el derecho procesal que pro pugna por "el mayor favor" en orden a la valoración de los recursos en cuan to dice relación con la calificación de su admístbílídad (G. J. T. XLVI, pág. 37) cuando esta última es dudosa.
Ahora bien, como al tenor del artículo 680 del C. de P. C. que define la apelabilidad por naturaleza de los autos que fijan la especie o cuantía de una caución y de los que la aceptan o rechazan, es visible el carácter lnterlocutorio que a esta clase de providencias les atribuye la ley, y de con formidad con el artículo 29 ibídem es asimismo incuestionable que este pre cepto no las incluye dentro de los autos proferidos por las salas de decísíón de los Tribunales Superiores contra los cuales no proceden recursos de nin guna especie, es razonable concluir, entonces, que frente a tales providen cias y en defecto de la apelación cuya procedencia en dicho evento es obviamente imposible, sin embargo se ofrece el recurso de reposición como el medio idóneo para permitirle a las partes impugnar haciendo valer su inconformidad no sólo con la clase de caución que se fija, sino también con el monto de la misma, ya porque considere el litigante a quien con dicha caución se pretende proteger, por ejemplo, que no es suficiente en orden a recibir en el futuro plena indemnización de los perjuicios económicos que le pueda ocasionar la suspensión de la ejecución de la sentencia, o bien para que se reduzca la cuantía cuando la parte recurrente en casación considere que sobrepasa los cálculos previsibles en punto' de establecer una justa co bertura del riesgo existente, situaciones que se dieron precisamente en for ma conjunta en la especie litigiosaque se estudia y que obligan al Tribunal a examinar cuidadosamente el punto con el fin de constituir, sobre bases se rias y objetivas, una garantía que sea suficiente frente al importe de la con dena pecuniaria impuesta en la aludida sentencia. 4.
En ese orden de ideas, el Tribunal de Cartagena se equivocó cuando consideró que los recursos de reposición interpuestos eran improcedentes, dejando de aplicar en forma armónica y como partes que integran un todo coherente, los artículos 29, 348 Y 680 del Código de Procedimiento Civil, lo que indica, en síntesis que la decisión acerca de la admisibilidad del recurso de casación en referencia es por ahora prematura, habída cuenta que el trámite en mención ante el señalado Tribunal, con el fin de darle cumpli miento al artículo 371, en sus incisos quinto y siguientes, del mismo estatu to legal, no se ha agotado. 130 GACETA JUDICIAL Número 2497 DECISIÓN Por virtud de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justi cia en Sala de Casación Civil y Agraria
RESUELVE
REVOCAR el auto de treinta (30) de noviembre pasado por el cual se declaró inadmisible y por ende desierto, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha ocho (8) de junio de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso de la referencia. DISPONER en su lugar que vuelva el expediente al Tribunal de origen. para que sean resueltos los recursos de reposición que cada una de las par tes interpuso contra la providencia de fecha catorce (14) de julio de 1998 (fls. 135 a 137 del Cdo. del Tribunal) que fijó el monto de la caución para obtener la suspensión de la sentencia proferida en segunda instancia. Ofícíese..
Notifiquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Jorge Antonio Castillo Rugeles, Nicolás Bechara Simancas, Carlos Este ban Jaramillo Schloss, Pedro Lafont Pianetta, José Fernando Ramírez Gómez, Rafael Romero Sierra, Jorge Santos Ballesteros.