CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAVIER TAMAYO JARAMILLO Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y cinco 1995). Ref.: Expediente No. 5375 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca y el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, en relación con el proceso ejecutivo promovido por TODO HOGAR LTDA. contra GLADYS MIRIAM MARIN y RAMON SALAS.
ANTECEDENTES La firma comercial TODO HOGAR LTDA. promovió acción ejecutiva contra GLADYS MIRIAM MARIN y RAMON SALAS, con el fin de obtener el pago de la suma de dinero que los segundos le deben al primero, de conformidad con la obligación contemplada en pagare suscrito en agosto 28 de 1993, por valor de $ 858.000. Mediante providencia de fecha noviembre 28 de 1994, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca rechazó de plano la demanda por incompetencia. Alegó que el juez de Cúcuta era el competente para conocer del proceso dado que en esa ciudad debe cumplirse la obligación, y corresponde además al domicilio del acreedor.
Todo ello con sustento en los artículos 682, 710 y 711 del código de comercio. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, a su turno, manifestó en providencia de enero 20 de 1995 que carecía de competencia para conocer de la demanda. Dice la providencia que "en materia de acción cambiaria, la competencia se encuentra determinada de manera exclusiva por el fuero general relacionado con el domicilio del demandado." Como consecuencia de las posiciones enfrentadas, fue remitido el expediente a la Corte Suprema con el fin de que dirimiese el conflicto.
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que las normas invocadas por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, no regulan la competencia por razón del territorio, que es sobre lo que versa el conflicto. El articulo 682 del Código de Comercio no establece competencias. Es una norma supletoria que establece reglas para la letra de cambio, respecto de su presentación para efectos de aceptación. Los artículos 710 y 711 disponen, respectivamente, que el suscriptor del pagare se equipara al aceptante de una letra de cambio, y que al pagare le son aplicables, en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio.
La definición de competencia en función del territorio debe buscarse en el articulo 23 del C.P.C. El numeral 5 del articulo 23 no es aplicable a casos como el que aquí se ventila. En efecto ha dicho la Corte: En relación con el articulo 23 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, ha dicho esta corporación en reiteradas ocasiones que cuando se pretende el ejercicio de una acción cambiaria determinada por el cobro de un titulo valor por la vía ejecutiva, y no de una acción de responsabilidad por incumplimiento, no existe razón para acudir a dicha norma.
En estos casos debe aplicarse la norma general contenida en el numeral primero del citado articulo. (Auto de agosto 8 de 1994, exp. 5094) El numeral 1 del articulo 23 del C.P.C. consagra el domicilio del demandado como fuero general determinante de competencia. Según él, en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este tiene varios, el demandante elige uno, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de este.
Se trata de un fuero que responde al principio universal que busca aliviar las cargas que recaen en el demandado con ocasión de la acción judicial promovida por el demandante. En la acción promovida por TODO HOGAR LTDA. contra GLADYS MIRIAM MARIN y RAMON SALAS, se afirma que Arauca es el domicilio de las partes. Se afirma, además, que la parte demandada puede ser notificada en el barrio Primero de Mayo vía al Dique (Tienda Tenny) y en la calle 27 carrera 27 lado del Dique de la ciudad de Arauca.
Como consecuencia de lo anterior, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, es el competente para conocer de la acción ejecutiva a que se ha hecho referencia. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el juez competente para conocer del proceso ejecutivo mencionado en los antecedentes de esta providencia, es el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Arauca.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente a dicho juzgado para que prosiga con el trámite correspondiente. Remítase copia de esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta. Notifíquese. NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO �PÁGINA � �PÁGINA �6� Exp. 5375