CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá, Distrito Capital, dieciseis (16) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Ref: Expediente No. 7002 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, en relación con la aprehensión de la demanda ejecutiva instaurada por ERNESTO CRUZ SANCHEZ contra ARNULFO RAMIREZ QUINTERO y MARIA NELLY TABORDA DE RAMIREZ.
ANTECEDENTES 1. Pretende la parte demandante cobrar ejecutivamente la suma de $2.500.000,00, a que alude una letra de cambio expedida a su favor por los encausados, junto con los intereses moratorios comerciales del caso. Dijo en el libelo genitor del proceso, que los demandados eran “…mayores de edad y de ésta vecindad…”, o sea, de Santafé de Bogotá, lugar en el cual presentó la respectiva demanda, factor que destacó nuevamente para efectos de atribuirle competencia al juez del circuito del lugar.
Señaló, así mismo, en el acápite de notificaciones, que los ejecutados las recibirían en la carrera 29 No. 36 - 51 de la predicha ciudad. 2. Una vez el Juzgado 4o. Civil del Circuito de ésta localidad, al que correspondió diligenciar ese escrito, libró el mandamiento de pago pedido, junto con las medidas cautelares reclamadas en la demanda, advirtió el actor que la dirección que había suministrado en el capítulo de notificaciones de su libelo no correspondía realmente a esta ciudad, sino a Villavicencio, motivo por el cual solicitó se expidiera despacho comisorio para que los demandados fueran notificados allí. El Juzgado, por su parte, declaró su incompetencia para conocer del asunto aduciendo que, dado el error del ejecutante, debía remitirse el expediente al Juez Civil del Circuito de Villavicencio, esto con base en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración el domicilio de los demandados. 3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, al que previo reparto fue enviado el expediente, declaró, a su vez, su falta de competencia, decisión que apuntaló en que el actor afirmó con claridad que el domicilio de los demandados era ésta capital, aunque la dirección de su residencia o trabajo sea diferente y a él incumbe, en caso de tener varios domicilios, optar por alguno de ellos, amen de que puede suceder que el demandado solo tenga un domicilio pero el actor opte por notificarlo en otro sitio.
Planteado en esos términos el conflicto, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a la que consideró competente para resolverlo. SE CONSIDERA 1. Es evidente que no pueden confundirse el domicilio del demandado con el lugar en que éste puede recibir notificaciones personales; desde luego que, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, aquel, visto de una manera amplia, “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer ella” (artículo 76 del Código Civil), y analizado de modo que se acompase con las reglas procesales que gobiernan lo concerniente a la competencia, “es el relativo a una parte determinada de un lugar de la Unión o de su territorio” (artículo 77 ejusdem), caso en el cual se denomina “domicilio civil” y corresponde al “lugar donde el individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio” (Artículo 78 ibídem).
“…En cambio, el sitio donde puede ser notificada la parte, atañe a aquel paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde ella puede ser hallada con el fin de ser alertado de los actos procesales que así lo requieran. De ahí que suela acontecer, que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte) en otro en donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que esta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna” (Auto del 13 de junio de 1997). 2.
En ese orden de ideas, es palpable que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, actuó precipitadamente al declararse incompetente para continuar con el trámite del proceso, puesto que, está claro que el actor señaló en la demanda que los encausados eran “vecinos” de ésta ciudad, manifestación que está llamada a producir los efectos que le corresponden, entre ellos, obviamente, el de fijar provisoriamente la competencia del juez; por supuesto que la parte opositora puede hacer uso de los medios judiciales de que dispone para controvertir la aserción del demandante.
Si alguna duda abrigaba el juzgador sobre los alcances de la aseveración del actor, por medio de la cual señaló que el lugar donde los demandados podrían ser enterados del mandamiento de pago se encontraba ubicado en Villavicencio, debió solicitar, antes de adoptar decisiones apresuradas, que el ejecutante hiciera, en la forma exigida por la ley, las precisiones que fuesen del caso. 3.- Corresponde, entonces, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ésta ciudad, continuar, por el momento, con el diligenciamiento de la presente demanda e, inclusive, si lo estima pertinente, reclamar del actor las aclaraciones que considere apropiadas.
DECISIÓN Como quiera que el supuesto conflicto de atribuciones que se resuelve es manifiestamente prematuro, se abstiene la Corte de pronunciarse al Respecto. Regrese lo actuado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá para que, en los términos señalados, siga conociendo de la demanda y comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.
Notifíquese JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS Referencia: Expediente No. 7002 JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �6� �PÁGINA �7� JACR Exp. 7002