Micelio
A-035-97Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1997

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref: Expediente No. 6489 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda que CARLOS ERNESTO VELEZ ZULUAGA ha presentado para que se le conceda exequatur a la sentencia proferida el 26 de abril de 1996 por Tribunal de Livorno (Italia).

Para tales efectos, se considera: El numeral segundo del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, al reglamentar el trámite del exequatur de una sentencia o laudo extranjero, sanciona con el rechazo de la demanda la omisión de alguno de los requisitos señalados en los numerales 1º a 4º del artículo 694 ibídem. De conformidad con el numeral 3º del precepto citado, para que la sentencia extranjera surta efectos en Colombia debe encontrarse ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y presentarse en copia debidamente autenticada y legalizada, requisito este que, en lo referente a la presentación de la sobredicha copia, reitera el artículo 695 ibidem al disponer que “Cuando la sentencia o laudo no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma”.

Revisadas la demanda y sus anexos, observa la Corte que no se satisface la exigencia del aludido numeral 3º del artículo 694, pues si bien el interesado aportó una copia de la sentencia cuyo exequatur se demanda, la misma no está “debidamente autenticada y legalizada”, es decir, no cumplió con los requisitos que al efecto señala el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, alusivos a la presentación de tal documento “debidamente autenticado por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, debiéndose además abonar la firma del cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”.

De manera que ante la omisión de estos requisitos -que sí se cumplieron en la traducción oficial de la sentencia-, se impone el rechazo de la demanda, tal y como lo estatuye el numeral 2o. del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar la demanda sobre exequatur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Devuélvanse los anexos, sin necesidad de desglose.

Se reconoce al doctor Juan Carlos Vargas Jaramillo, como apoderado judicial de Carlos Ernesto Vélez Zuluaga, en los términos y para los efectos del escrito que obra al folio 1 de este cuaderno.

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado �PÁGINA �3� �PÁGINA �3� JSB Exp. 6489.