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A-035-2001 [0016-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil uno (2001). Referencia: Expediente Nº 0016-00 Resuelve la Corte el conflicto de competencia surgido entre la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. Mediante el Acuerdo 828 del 12 de julio del 2.000, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso que algunas salas civiles fueran descongestionadas de procesos ordinarios en estado de fallo, y en cumplimiento del mismo ordenó al Tribunal Superior de Cali la entrega de un número determinado de procesos al Tribunal Superior de Antioquia.

(art. 4º, lit. c) 2. Mediante el Acuerdo 834 del 26 de julio del 2.000, emanado de la misma Corporación, se aclaró que los procesos ordinarios objeto de descongestión, no comprenden aquellos en que se haya registrado proyecto de sentencia, precisando que estos últimos incluyen los registros efectuados para el trámite de la audiencia establecida en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. 3.

En desarrollo de lo anterior, el Tribunal Superior de Cali le remitió el expediente contentivo del proceso de la referencia al de Antioquia, quien a su vez ordenó devolverlo al Tribunal de origen, con el fin de que se procediera de conformidad con el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en que la parte actora solicitó la realización de la audiencia prevista en ese precepto, para la cual no se ha señalado fecha, no obstante lo cual el Tribunal Superior de Cali pasó el expediente para sentencia; considera que de ese modo se está violando el derecho fundamental al debido proceso; y por tanto, se configura una nulidad saneable.

(arts 140 N-6 y 144 CPC) 4. A su turno, el Tribunal Superior de Cali se declaró incompetente para avocar dicho trámite y ordenó nuevamente su remisión al Tribunal Superior de Antioquia, con base en las siguientes razones: al momento de remitirse el proceso al Tribunal Superior de Antioquia, no se había llegado a la oportunidad procesal para citar a la audiencia del artículo 360; la competencia para citar a la audiencia y para fallar es del Tribunal Superior de Antioquia; no tiene la Sala competencia para la audiencia y para fallar, porque el orden previsto en el estatuto procesal civil para la segunda instancia es el siguiente: elaboración de proyecto de sentencia, reparto del mismo y citación de audiencia. 5.

El Tribunal Superior de Antioquia propuso el presente conflicto de competencia, sosteniendo que el Tribunal Superior de Cali incurre en práctica dilatoria que se opone a los principios de economía procesal y celeridad; que si este Tribunal alega que con la entrada en vigencia de los acuerdos 828 y 834 perdió vigencia la competencia para fijar la audiencia de alegatos, ésta es previa al registro de la sentencia; y que no es competente para pronunciarse sobre la viabilidad de la audiencia prevista en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES 1. La disputa sobre competencia radica en la diversa apreciación de las salas de los tribunales en conflicto, en torno al momento procesal en que se hallaba el negocio, al expedirse la medida de descongestión judicial. 2. En los términos de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, deberían pasar al Tribunal Superior de Antioquia los procesos en estado de fallo, con exclusión de aquellos en que se hubiera registrado proyecto de sentencia o repartido para efectos de la audiencia prevista en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. 3.

El proceso en cuestión estaba pendiente de fijar fecha para la celebración de la citada audiencia, solicitada por la parte demandante, y en tal sentido la posición del Tribunal de Cali resulta equivocada, puesto que falta resolver sobre la misma, lo que indica que el proceso no estaba aún en estado de fallo y en esas circunstancias no podía ser objeto de las medidas de descongestión. 4.

Agrégase a lo anterior que se ha configurado la preclusión de la oportunidad judicial para el traslado por descongestión, dado que el parágrafo del artículo 7º del acuerdo 828, previó un período de cinco meses para la vigencia de esta modalidad, el cual se agotó en el mes de diciembre del año 2.000. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar que la Sala Civil Unitaria de Decisión del Tribunal Superior de Cali es la competente para continuar el trámite judicial correspondiente al proceso de la referencia. 2. Remitir el expediente a dicho Tribunal y comunicar lo decidido a la Sala Civil de Decisión Unitaria del Tribunal Superior de Antioquia, haciéndole llegar copia de esta providencia. 3.

Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 21 6 SFTB. Exp. 0016-00