Micelio
A-035-2000 [0015]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

TUTELA 2312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil (2000).- Ref: Expediente No. 0015 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda presentada por ALBA ROBLES con el fin de que se conceda exequatur a la sentencia de divorcio proferida por la Corte Superior de Nueva Jersey, Condado de Union, Estados Unidos, el 17 de agosto de 1995 y a la que aprobó el Acuerdo Voluntario de Separación de Bienes efectuado el 9 de agosto de 1996 ante la misma Corte.

Al respecto se observa: Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, así como los laudos arbitrales proferidos en el exterior, para que tengan cumplimiento en Colombia, deben sujetarse a todos los requisitos que sobre el particular exige la legislación colombiana.

El art. 694 del C. de P.C. señala dichos requisitos, de los cuales los mencionados en los numerales 1 a 4 de la citada disposición deben ser examinados ab-initio por el juzgador, pues el artículo 695 ibidem, al reglamentar el trámite del exequatur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de los mismos, advirtiendo que la Corte la rechazará si faltare alguno de ellos.

De conformidad con el numeral 2º. del inciso 3º. del artículo 695 del C. de P.C., “La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente”, esto es, cuando verse sobre derechos reales constituídos en bienes que se encuentren en territorio colombiano al iniciarse el proceso en que se dictó sentencia; cuando se opone a disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento; cuando se desconoce si la sentencia extranjera está ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen o no se presente en copia autenticada y legalizada; y cuando recae sobre asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces colombianos. A su vez el artículo 695 ib. en el inciso 1º. exige que la demanda de exequátur deberá pedir la citación de la parte afectada por el laudo extranjero o la sentencia que hubiese sido proferida en proceso contencioso, parte a la que debe ordenarse el pertinente traslado en el auto admisorio de la demanda.

Ahora bien, la demanda debe reunir tanto los requisitos generales de toda demanda como los especiales señalados en el art. 694 del C. de P.C., de tal manera que la omisión de cualquiera de ellos determina su inadmisión o rechazo. El art. 695 citado regula lo referente al rechazo de la demanda, pero nada dice en cuanto a la inadmisión, que de modo necesario, debe obrar por las causales que precisamente determinan ese fenómeno en general, que no son otras que las señaladas en el art. 85 del C. de P.C. Revisada la demanda y sus anexos, observa la Corte, respecto a la sentencia de divorcio, que se acompañó su traducción oficial debidamente autenticada y legalizada, pero se echa de menos lo exigido en el numeral 3º. del artículo 694, ya que ni en la copia de la sentencia, ni en la traducción oficial, ni en la documentación allegada con el libelo introductorio, existe constancia de que esa providencia se encuentra en firme y ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, como se señaló anteriormente.

Igualmente en la demanda no se solicitó la citación de la parte afectada por la sentencia proferida en proceso contencioso, señor Paulino Robles, demandado en el proceso contencioso de disolución del matrimonio a que se hizo alusión. El artículo 75 del C. de P.C. dispone que toda demanda debe contener: “2. El nombre, edad y domicilio del demandante y del demandado; a falta de domicilio se expresará la residencia, y si se ignora la del demandado, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda”, y el artículo 85 ibídem señala que se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales.

En consecuencia, habrá de inadmitirse la demanda para que la actora subsane los defectos señalados. En relación con la sentencia aprobatoria del acuerdo de separación de bienes, se rechaza la solicitud de exequátur de conformidad con lo señalado en el numeral 2º. del inciso 3º. del artículo 695 en concordancia con el numeral 1º. del artículo 694 ib., dado que en esta providencia se aprobaron actos de disposición sobre derechos reales constituídos en bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió. Por lo expuesto se resuelve:

PRIMERO: INADMITIR la demanda sobre exequatur a que se alude en la parte inicial de esta providencia en relación con la sentencia de divorcio, a fin de que se aporte la constancia de que dicha providencia se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se subsane la demanda respecto a la citación del demandado en el proceso de divorcio, señor PAULINO ROBLES, acompañando la respectiva copia para el traslado.

Para el efecto se le concede un término de cinco (5) días so pena de rechazo.

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de exequátur respecto a la sentencia aprobatoria del acuerdo de separación de bienes de fecha 9 de agosto de 1996, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se reconoce al doctor HARVEY ALFONSO RODRIGUEZ TORRES como apoderado judicial de ALBA ROBLES, en los términos y para los efectos del memorial-poder visible a fl. 1 de este cuaderno.

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado 4 5 J.S.B. Exp. 0015