CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá, Distrito Capital, diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Referencia: Expediente No. 7478 Decide la Corte el conflicto de atribuciones suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Yopal y Segundo Civil del Circuito de Tunja, en relación con el diligenciamiento de la demanda de ejecución con título hipotecario presentada por la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda “GRANAHORRAR”, contra STELLA RAMIREZ GARZON y OMAR LONDOÑO RAMIREZ.
ANTECEDENTES 1. En demanda que por reparto correspondió al mencionado Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, solicitó la Corporación demandante que se librara mandamiento de pago en contra de los demandados, por la suma de $20.776.018.25, equivalentes a 1468.2215 unidades de poder adquisitivo constante (UPACS), junto con los intereses corrientes y de mora pertinentes. 2.- Díjose en el aludido escrito que los demandados eran “mayores de edad, domiciliados y residentes en el municipio de Yopal”, amén que en el acápite de “Competencia” se indicó que ese despacho judicial era competente para conocer del asunto “en razón de la vecindad de las partes, por el lugar donde se hizo exigible la obligación y por la cuantía”.
En el capítulo de notificaciones señaló el actor que los demandados las recibirían en la casa No.10 Manzana 7, segundo sector tercera etapa, ubicada en la transversal 2 A No. 65 A - 55, Urbanización los Muiscas de la ciudad de Tunja. 3.- El antedicho Juzgado rechazó la demanda aduciendo que, dado que los demandados tienen su residencia en Tunja, es el juez del domicilio de éstos el competente para diligenciar la demanda.
En tal virtud, ordenó la remisión del expediente al juez civil del circuito de esa localidad. 4.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, que aprehendió por reparto el conocimiento del libelo declaró, a su vez, su falta de competencia para diligenciarlo expresando, en síntesis, que la demanda “es de una claridad meridiana” al precisar que los deudores encausados están domiciliados en Yopal, aspecto que es determinante de la competencia, sin que, subsecuentemente, el lugar donde éstos pueden ser notificados tenga relevancia. En esos términos planteado el conflicto, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a la cual consideró competente para resolverlo.
CONSIDERACIONES 1. Ha reiterado la Corte que para la fijación de la competencia por el factor territorial, el Código de Procedimiento Civil toma en consideración un conjunto de reglas de diverso orden, encaminadas por sobretodo a facilitarles a los interesados el ejercicio de sus derechos de acción y de contradicción; pautas que dan lugar a los denominados foros o fueros de competencia, que pueden ser excluyentes, cuando operan de manera exclusiva, es decir, repeliendo cualquier otro, o concurrentes, cuando, por el contrario, convergen con uno o más, ya sea sucesivamente, “esto es, uno a falta de otro, como acontece con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio” (auto del 3 de julio de 1997), o por elección, cuando se faculta al actor elegir entre las varias opciones que la ley le señala.
El numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, con inobjetable sentido común, concibió como era prioritario, allanarle al demandado el ejercicio de su defensa judicial, motivo por el cual acogió el “forum domicilii rei” como principio general en la materia, regla con la que suelen concurrir otras, como la prevista en el numeral 9° ejusdem, según la cual, “en los procesos en los que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes…”, caso en el cual queda al arbitrio del actor optar por uno u otro fuero. 2.
En el asunto, ahora examinado se tiene, como se dijo, que el demandante puntualizó en el libelo pertinente, que los demandados eran personas “mayores de edad, domiciliados y residentes en el municipio de Yopal”, aserción reiterada más adelante, al pronunciarse sobre la competencia del juez de esa localidad, manifestaciones estas que, por mandato de la ley, son suficientes para determinar, provisoriamente, la competencia de ese juzgado; por supuesto que los demandados podrán hacer uso de los medios judiciales puestos a su alcance para controvertir esa atestación del ejecutante.
No sobra advertir, en todo caso, que el otro señalamiento que el actor hiciera en el acápite de “Competencia”, consistente en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal también es competente por ser ese el sitio donde se hizo exigible la obligación es erróneo, habida cuenta que el documento ejecutivo por él allegado es un título valor, instrumento este frente al cual se ha dicho repetidamente que no tiene cabida la regla prevista en el numeral 5 del precitado artículo 23, que faculta al demandante para demandar, también, en el lugar donde deben cumplirse las prestaciones contractuales.
No obstante, tal incorrección carece de relevancia, toda vez que es incuestionable la aplicación que en este asunto tiene la señalada regla general del numeral 1° ibídem, pues ello se desprende de las demás manifestaciones de la demanda. 3. Para finalizar, reitérase una vez más que no pueden confundirse, como aquí aconteció, el lugar indicado por el actor como domicilio del demandado con aquel en que éste puede recibir notificaciones personales, pues son cuestiones de diverso temperamento; desde luego que el domicilio, entendido como “la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer ella” (artículo 76 del Código Civil), alude de manera cardinal a los vínculos que unen a una persona con un determinado lugar, el cual, a su vez, se denomina “domicilio civil” (artículo 77 ejusdem), es decir, el relativo “a una parte determinada de un lugar de la Unión o de su territorio” y en el que “el individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio” (Artículo 78 ibídem).
Por el contrario, cuando se señala el lugar en el que una persona puede ser notificada, se está estableciendo el sitio concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde ella puede ser encontrada para efectos de ser enterada de las decisiones judiciales pertinentes, sin importar, por ende, si tal paraje corresponde al lugar de su domicilio o, simplemente, si allí, por ser transeúnte se encuentra de paso.
Suele suceder, y ello debe destacarse, que de una persona se diga que tiene su domicilio en un determinado sitio, pero que puede ser notificada en otro, circunstancia esta última que no afecta aquél, ni produce una alteración en las reglas de competencia mencionadas. De todas formas, si para el caso de autos, los términos de la demanda le generaba alguna duda, debió el juzgador reclamar las precisiones que fuesen del caso, con lo cual se habrían evitado innecesarias dilaciones. 4.
Es palpable, entonces, que incumbe al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, diligenciar la presente demanda. DECISIÓN Es competente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal para aprehender el conocimiento de la presente demanda. En consecuencia, remítasele lo actuado y comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja.
Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �4� �PÁGINA �4� �PÁGINA �9� JACR. Exp. 7478