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A-034-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) Ref: Expediente No. 5739 Se decide por la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del doctor JAIME MARQUEZ MENDOZA, contra el auto de 24 de enero de 1996, visible a folios 59 a 61 de este cuaderno. I.

ANTECEDENTES 1. A petición del doctor JAIME MARQUEZ MENDOZA, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, uno de los demandados en este proceso, en auto de 24 de enero de 1996, se decretó por la Corte la recepción de los testimonios de los doctores Elías Bechara Zainún, Alfonso Marimón Isaza y Jaime Díaz Sierra, Rector de la Universidad del Sinú, Decano de la Facultad de Derecho de la misma Universidad y Presidente del Colegio de Abogados de Córdoba, en su orden, testimonios éstos que, conforme al numeral 6o. del auto mencionado habrán de recibirse directamente por la Corte, el día lunes 26 de febrero de 1996, a la hora allí indicada, para lo cual se sufragarán por el peticionario de la prueba aludida los gastos de traslado de Montería a Bogotá, alojamiento y alimentación de los declarantes, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil. � 2.

En memorial que obra a folios 62 y 63 de este cuaderno, el apoderado del peticionario de las pruebas testimoniales a que se ha hecho referencia, interpuso el recurso de reposición contra el auto de 24 de enero de 1996 a que ya se hizo mención, para solicitar que se reforme, en el sentido de comisionar para la recepción de esos testimonios al señor Juez Civil del Circuito de Montería, como se pidió inicialmente o, en subsidio para que se señale el valor de los gastos de transporte y permanencia de los testigos, de conformidad con el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil.

II. CONSIDERACIONES 1. Uno de los principios fundamentales del derecho probatorio, es el de la inmediación, en virtud del cual se persigue que el juzgador, por el contacto directo y personal al practicar las pruebas, pueda aprehenderlas y apreciarlas con mayores elementos de juicio y mejores garantías de acierto, razones éstas por las cuales, sólo de manera excepcional ha de acudirse a la práctica de las mismas mediante comisión a otros Despachos Judiciales. 2.

El artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al principio a que se ha hecho mención, establece que cuando el testigo para rendir su declaración necesite trasladarse desde otro lugar, tendrá derecho al reconocimiento de los gastos de alojamiento y alimentación, con lo cual, al propio tiempo que se facilita al declarante el cumplimiento del deber de testimoniar para colaborar así con la administración de justicia, se deja incólume la inmediación del juez con respecto a la prueba. 3.

En armonía con lo expuesto en los numerales precedentes, se observa por la Corte que la práctica de la prueba testimonial decretada corresponde inicialmente al juez de conocimiento, fijando para ello, si se trata de testigos los gastos de transporte y permanencia de los declarantes hasta la sede del Despacho Judicial respectivo (arts. 181, inc. 1o. y 231, parte primera del Código de Procedimiento Civil, los que serán consignados por cualquiera de las partes dentro de la ejecutoria del auto respectivo, a menos que los testigos asuman el gasto.

Además, por expresa disposición del legislador, en la parte final del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se prevé que si no se hiciere la consignación para los gastos aludidos o los testigos no comparecieren en el día y la hora previamente señalados, habrá de librarse despacho comisorio al juez correspondiente, sin necesidad de providencia que así lo disponga. 4.

Ahora bien, por lo que hace a los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de los testigos citados a declarar en este proceso, ha de tenerse en cuenta que para facilitarles el cumplimiento del deber de testimoniar sin desmedro de las muy importantes actividades de orden laboral y profesional que cumplen en la ciudad de Montería, lo aconsejable resulta ser que se transporten a Santafé de Bogotá y regresen a su ciudad de origen por vía aérea, e igualmente, que el lugar de su alojamiento y los gastos de alimentación guarden relación con su investidura, razones éstas por las cuales, se estima pertinente la fijación de tales gastos en la suma de $500.000.oo para cada uno, por dos días de permanencia en esta ciudad, lo que significa que, en total, habrá de cancelarse para ese objeto la suma de $1.500.000.oo por el peticionario de la prueba.

DECISION En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado,

RESUELVE

Primero: No reponer el numeral 6o. del auto de 24 de enero de 1996 (fls. 59 a 61), en cuanto allí se dispuso que los testimonios de los doctores Elías Bechara Zainún, Alfonso Marimón Isaza y Jaime Díaz Sierra, sean recibidos directamente en este Despacho el día lunes, 26 de febrero de 1996, a las 9 a.m., 9:30 a.m y 10:00 a.m, en su orden.

Segundo: Fíjanse los gastos de transporte, alojamiento, alimentación y permanencia de los testigos aludidos para la recepción de sus declaraciones, en la suma de $500.000.oo para cada uno, es decir, $1.500.000.oo en total, que el peticionario de la prueba podrá consignar para el efecto, o entregar directamente a los testigos en mención, o, si lo prefiere, cancelar en forma directa, para que, en todo caso, pueda llevarse a cabo la práctica de las pruebas mencionadas en la fecha señalada en la providencia recurrida.

Notifíquese. PEDRO LAFONT PIANETTA � � � HMN �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� Exp. 5739 �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�