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A-034-2006 [2006-00102-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPITÉMÁ DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Expediente No. 2006-00102-00 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda que María Lucila Barrero de Castillo ha presentado para que se le conceda el exequátur a la sentencia de 10 de julio de 1997, proferida por la Corte del Condado de Reading - Londres, Inglaterra, mediante la cual se decretó el divorcio de la demandante y Néstor Castillo Escobar.

A cuyo propósito, se considera: El artículo 695 del código de procedimiento civil, encargado de regular el trámite del exequátur, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de los requisitos indicados en los numerales 1 a 4 del artículo 694 ibídem, señalando que la Corte la rechazará si faltare alguno de ellos. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera se presente en copia "debidamente autenticada y legalizada", junto con su "traducción en legal forma", si ésta no viene en idioma castellano. mav. exp. 2006-00102-00 2 Y bien puede apreciarse que los nombrados requisitos no aparecen debidamente acreditados en el caso que ocupa la atención de la Corte; en verdad, aunque la demanda anuncia que uno de sus anexos es la sentencia cuyo exequátur se demanda, documento del cual se trae también la que sería su correspondiente traducción, hay tal incertidumbre acerca de que el mismo revista carácter semejante, que lo único a concluir es que a cuenta de ello la demanda no es susceptible de admisión a trámite.

Afírmase, a la verdad, que ese cariz resulta incierto, en tanto que, averiguado éste en la predicha traducción, encuentra la Corte que si bien se aluden allí cosas que pueden corresponder a una decisión de esa naturaleza, no dice expresamente aquella que el documento de que trata sea una sentencia. Ello sin contar, desde luego, con que de todos modos la supuesta traducción no tendría el mérito demostrativo de que habla el artículo 694, en la medida en que no está acreditado, como al punto resulta indispensable, que su autor tenga en realidad la calidad de intérprete oficial que anuncia el sello impuesto con tal propósito, pues por ningún lado viene la certificación de la autoridad competente que lo corrobore.

Las precedentes omisiones, todas, conllevan, como se dejó anotado, el rechazo de la demanda, pues así lo mav. exp. 2006-00102-00 3 impone, como viene de verse, la ameritada disposición del estatuto procesal civil. Por lo expuesto, se rechaza la demanda sobre exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

Reconócese al doctor José Fenibar Marín Quiceno como apoderado judicial de la actora, en los términos y para los efectos del memorial poder visible a folio 1 de este cuaderno. Notifíquese.