CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004) Referencia: Exp. No. 05001-3103-002-1998-00387-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la parte demandante para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 27 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por la ORDEN DE LA COMPAÑÍA DE MARÍA NUESTRA SEÑORA, CONSTRUCTORA GIRARDOTA LTDA Y GUILLERMO ESCOBAR ARANGO contra el MUNICIPIO DE MEDELLIN.
ANTECEDENTES 1. En el libelo con el que se dio inicio al proceso, sus proponentes, en apretada síntesis, solicitan que se declare la prevalencia del título de dominio que, separadamente, cada uno ostenta, respecto del que pretende el Municipio de Medellín, en relación con los tres inmuebles descritos en la demanda y que, consecuentemente, se ordene al demandado cesar en sus aspiraciones de mejor titulación sobre dichos bienes. 2.
Surtida la primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, a través de sentencia de 31 de mayo de 2002, desestimó las pretensiones y señaló que el título prevalente era el del Municipio de Medellín, registrado el 20 de marzo de 1967, según la anotación respectiva del folio de matrícula inmobiliaria 001 - 0432663 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Sur.
Igualmente ordenó la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria números 001 - 0432663, 001 - 69686, 001 - 394508 y 001 - 394509 de la citada oficina. 3. Apelado el fallo, fue confirmado por el Tribunal, con la precisión en el sentido de que el acto jurídico prevalente es el contenido en el título que transfirió el dominio al Municipio de Medellín, de manera que a éste le son inoponibles los actos incorporados en las escrituras aportadas por los demandantes.
CONSIDERACIONES 1. La demanda que se formule para proponer el recurso extraordinario de casación debe adecuarse a las exigencias formales previstas por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998.
Dentro de tales requisitos, es ineludible para el recurrente, cuando se trata de la causal primera, como ocurre aquí, indicar las normas de derecho sustancial que estime violadas, imperativo este que se encuentra moderado por el citado artículo 51, según el cual será “suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, de donde se infiere que sobre el impugnador continúa recayendo la carga de enunciar siquiera una de las normas de carácter sustancial en que el fallo esté o deba estar apoyado. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, dos cargos se han formulado en orden a obtener el quiebre de la sentencia de segundo grado, los que pasan a ser examinados: En el primero, se denuncia centralmente “la violación de la Ley sustantiva concretamente del artículo 1517 del Código Civil, por cuanto al sentir del juzgador basta con que la escritura pública en cuyos términos se enajena o cede un bien se refiera a la obligación de dar un objeto para que pueda predicarse la existencia de un negocio jurídico sin parar mientes en la determinación de la cosa ”.
En el segundo, por su lado, se plantea la “violación directa de la ley sustantiva, artículo 1518 del Código Civil, en lo que hace a la determinabilidad de la cosa”. Es sabido, pues esta Corporación lo ha dicho con insistencia, que la característica cardinal de las normas sustanciales es la de “consagrar verdaderos derechos subjetivos” (auto de 23 de septiembre de 1997, G.J. t. CCXLIX, pag. 533), de suerte que las disposiciones normativas sólo se enmarcarán dentro de esta especial categoría cuando, a términos de la providencia mencionada, “‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’, determinándose que de esa naturaleza no gozan entonces los preceptos que ‘se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo’ (G.J. t. CLI, pág. 241).” Siendo así las cosas, de entrada se advierte una grave deficiencia técnica en el ataque, habida cuenta que de los preceptos presuntamente infringidos ninguno ostenta la naturaleza de norma de derecho sustancial, pues el artículo 1517 del Código Civil se limita a mencionar descriptivamente el objeto que debe tener una declaración de voluntad, sin que su contenido se amolde a los parámetros antes anotados, al paso que el artículo 1518 Ibídem simplemente alude a los objetos que pueden ser materia de las declaraciones, lo que descarta su talante sustancial, como en oportunidad anterior lo ha puntualizado la Sala - auto de 26 de abril de 1996, exp. 5904 -.
Ahora, si bien dentro de los cargos también se denuncia, de manera genérica por demás, la infracción de otros mandatos legales, como son los artículos 1495, 1502, 1618, 1760 y 1857 del Código Civil, es de verse que tampoco muestran el linaje sustantivo fundamental para la adecuada sustentación del recurso extraordinario, pues el primero apenas introduce la definición del contrato o convención; el segundo, sólo se refiere a los requisitos de validez de los actos o declaraciones de voluntad; el tercero, simplemente fija pautas generales de interpretación contractual; el cuarto, alude a la prueba solemne mediante instrumentos públicos; y el último, define la forma y requisitos del contrato de compraventa.
Aunque lo anterior sería suficiente para la inadmisión del libelo, debe añadirse que pese a que los dos cargos se plantearon por la vía directa, es decir, con la pretensión de cuestionar aspectos meramente jurídicos, ha de notarse que en diversos apartes de los mismos se formulan reparos - aislados y sin la debida argumentación - en torno a la apreciación de los medios de prueba, cuestión que evidencia otra equivocación formal de la demanda que, por la absoluta insuficiencia de su contenido, no podría salvarse ni siquiera acudiendo al artículo 51 del decreto 2651 de 1991.
Es así como se dice en algún pasaje que “ la errónea interpretación que del artículo 1517 del Código Civil se hace, impide que el juzgador observe la siguiente cláusula que consta tanto en la escritura pública 1148 de 10 de marzo de 1967 y 3621 de 22 de julio de 1968, cláusula que reza así ” (C. Corte, fl. 74); o en otro se denuncia que “ la Sala desecha las pruebas tendientes a demostrar que de todas maneras el Municipio no ha sufrido perjuicio alguno ” (fl. 95); y, por agregar sólo uno, entre otros, cuando se indica que “la apreciación de la prueba carece entonces de toda objetividad y está regida por un precedente de tipo meramente político” (fl. 96).
Acerca de este último aspecto, ha expresado la Corporación que “cuando el recurrente escoge dicha vía - la directa - ‘ resulta impropio y, por ende, alejado de la técnica, que en la fundamentación del cargo enfrente las conclusiones a que ha llegado el tribunal en el examen de los hechos’ (G.J. CLXXXVIII, p. 173)” (G.J. t. CCLXI, pag. 187).
En este orden de ideas, debe concluirse que las falencias en torno a su sustentación formal de la impugnación, imponen la inadmisión de la demanda (artículo 373, inciso 4, del C. de P. C.). DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada y, por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el antedicho recurso y ordenar devolver el expediente al lugar de origen. Asimismo, se reconoce personería al abogado Carlos Iván Fernández Hernández, como apoderado de la parte actora, en los términos de los documentos obrantes a folios 20 a 28 del cuaderno de la Corte.
Notifíquese PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � En idéntico sentido, auto de 25 de octubre de 1996, exp. 6228. 2 2 8 C.J.V.C. Exp. 05001-3103-002-1998-00387-01