Micelio
A-034-2003 [00243-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Decreto 2651 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil tres (2003).- Ref.: Expediente No. 11001-02-03-000-2002-00243-01 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo (8º.) Civil Municipal de Cali perteneciente al Distrito Judicial de Cali, y Sexto (6º.) Civil Municipal de Popayán, perteneciente al Distrito Judicial de Popayán, para conocer del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, promovido por FELIPE ALBERTO PALECHOR CAICEDO contra la EMPRESA DE TRANSPORTES TERRESTRES INTERDEPARTAMENTAL RAPIDO TOLIMA S.A. y NORBERTO TANGARIFE BURITICA.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado 6º. Civil Municipal de Popayán, el demandante inició contra los demandados señalados, proceso ordinario a fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de transporte celebrado entre las partes y que en consecuencia estos últimos deberán pagar al actor los perjuicios materiales y morales señalados en el libelo. 2.

En la demanda se indica que el demandado Norberto Tangarife recibe notificaciones en la ciudad de Cali y se acompaña el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada en el que aparece que ésta tiene establecida agencia en la ciudad de Popayán. 3. El juzgado 6º. Civil Municipal de Popayán por auto de 16 de septiembre de 2002 admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada.

Por auto del 27 de septiembre siguiente, dejó sin efecto el anterior auto para rechazarla de plano por falta de competencia, por cuanto el domicilio de los demandados es en la ciudad de Cali, y en consecuencia ordenó el envío de las diligencias al reparto de los juzgados municipales de dicha ciudad. 4. Repartido el proceso al Juzgado 8º.

Civil Municipal de Cali, este despacho por auto de 5 de noviembre de 2002 se declaró incompetente para conocer del proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 1º., 3º., 5º. y 7º. del artículo 23 del C. de P.C., en los que se establece, en su orden, que si es un solo demandado, el competente es el juez de su domicilio, y si tiene varios, el de cualquiera de ellos, a elección del demandante; si son varios demandados, será competente el del domicilio de uno de ellos, también a elección del actor; si el proceso tiene su origen en un contrato, tiene competencia el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, siempre por decisión de la parte actora; y si el demandado es una sociedad, es competente el juez de su domicilio principal, pero en asuntos vinculados con una sucursal o agencia, es competente a prevención el juez de aquél o de ésta. 8.

Considera que en el presente caso, aunque no es clara la demanda respecto de los demandados, pues no se sabe si son dos los demandados, si en gracia de discusión se admitiera que Norberto Tangarife también es demandado, el hecho de que viva en Cali no es razón suficiente para que el juzgado de Popayán se desprenda del conocimiento del asunto, pues se debe tener en cuenta la facultad del demandante para elegir el juez competente cuando son dos demandados, porque en ese caso se aplicaría el numeral 3º. del artículo 23 del C. de P.C., y si se trata de un solo demandado, como la empresa tiene domicilio en Popayán e Ibagué se aplicaría la regla del numeral 1º. ib.; además, con fundamento en el numeral 5º. del mismo artículo si la demanda tiene su origen en el contrato de transporte, también sería el demandante quien podría elegir el juez, y por ser demandada una sociedad, tendría aplicación el numeral 7º. in fine. 9.

En consecuencia crea el conflicto de competencia y ordena el envío del expediente a esta Corporación para dirimirlo. II. SE CONSIDERA: Del conflicto suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, Popayán y Cali, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

El fuero general de competencia territorial de que trata el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C. no excluye la aplicación de otras reglas destinadas a regir la misma materia de la competencia por razón del territorio, tales como las contempladas en los numerales 5º. y 7º. de la citada disposición, conforme a las cuales, en su orden, fuera de encontrarse facultado el actor para demandar en el domicilio del demandado, puede también hacerlo en el lugar del cumplimiento del contrato cuando éste es el origen del proceso, o si la demandada es una sociedad por asuntos vinculados a una de sus sucursales o agencias, la competencia se radica, a prevención, en el juez del domicilio principal de la sociedad y en el de la sucursal o agencia, o en el domicilio de su representante legal, según lo estatuyó el artículo 46 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el Artículo 162 de la Ley 446 de 1998 De otra parte, puede decirse que la oportunidad con que cuenta el juez para pronunciarse sobre su competencia, por el factor territorial, para conocer de un determinado negocio es al iniciarse el proceso, cuando dicho funcionario, con base en los elementos fácticos aportados por el actor en la demanda, define tal cuestión, pues si la respuesta fuere negativa habrá de rechazarla remitiendo las diligencias al Despacho correspondiente, pero en caso contrario, al admitirla, queda allí radicada, en principio, la competencia. Ahora, una vez admitida la demanda no le es posible al juez a su arbitrio renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, pues queda sometido por tal aspecto a la actividad de las partes, como quiera que un nuevo pronunciamiento sobre ese tema sólo le será factible en el evento en que el interesado cuestione el punto mediante la excepción previa correspondiente, o, si su proposición no fuese admisible, mediante el recurso de reposición. Como se ha indicado, en el presente asunto el demandante en uso de la atribución otorgada por la ley, escogió al Juzgado Civil Municipal de Popayán para presentar la demanda por cuanto la sociedad demandada tiene agencia en dicha ciudad, y con esa selección fijó en dicho despacho la competencia territorial para su conocimiento; a su vez, el Juez 6º.

Civil Municipal de Popayán, al considerarse competente, avocó el conocimiento del proceso y ordenó notificar a los demandados. Así, después de adelantar esta diligencia, el Juzgado citado no podía desprenderse del conocimiento del proceso, aduciendo falta de competencia territorial, sin que medie una actuación procesal de las partes, como se indicó anteriormente.

Por lo tanto, en aplicación de lo expuesto, se reitera que es el Juzgado 6º. Civil Municipal de Popayán el que debe seguir conociendo del proceso anteriormente referenciado. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Sexto (6º.) Civil Municipal de Popayán es el competente para seguir conociendo del proceso anteriormente referenciado.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Octavo (8º.) Civil Municipal de Cali, con transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE J.S.B. Expe.#11001-02-03-000-2002-0045-01 6 J.S.B. Exp.#11001-02-03-000-2002-00243-01 1 _1073218484.doc