Micelio
A-034-2000 [5368]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil (2000).- Referencia: Expediente No. 5368 Se decide lo atinente a la solicitud de la parte actora para que se adicione la sentencia de 9 de diciembre de 1999, proferida por esta Corporación en el proceso ordinario de Sociedad Asesoría e Inversiones Sher Ltda. contra Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en el sentido de condenar a la demandada - recurrente al pago de perjuicios.

A cuyo propósito se considera: Funda su pretensión el memorialista en la circunstancia de que en la sobredicha sentencia, que no casó la que fue materia de impugnación extraordinaria, se omitió condenar a la parte demandada a pagar los perjuicios ocasionados con la suspensión que obtuvo de la ejecución del fallo, para responder por los cuales prestó caución en su oportunidad.

Ciertamente el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil consagró como regla general el efecto devolutivo de la casación, dejando establecido que su concesión "no impedirá que la sentencia se cumpla", salvo en los casos que allí mismo determina y que no viene al caso detallar. Verdad es también que, con todo, como ocurrió en el presente proceso, el recurrente puede solicitar y obtener que se suspenda la ejecución del fallo impugnado ofreciendo y otorgando caución, en los términos y condiciones previstos en el citado artículo 371, "para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella".

Ahora, en los eventos en que el interesado ha logrado su propósito suspensivo, si la Corte al decidir casa la sentencia atacada, el tribunal, en su momento, ordenará la cancelación de la caución; mas en caso contrario, si no casa, "aquella (la caución) seguirá respondiendo por los mencionados perjuicios, los cuales se liquidarán y aprobarán ante el juez de primera instancia en un mismo incidente".

De manera que la citada disposición regula estricta y minuciosamente la situación comentada, surgiendo de ella en forma clara e indubitable tanto el derecho abstracto del favorecido con la sentencia, como el modo de hacerlo efectivo; de allí seguramente el porqué el legislador no impuso a la Corte que expresamente condenara en perjuicios al recurrente perdidoso que en su momento evitó la ejecución del fallo impugnado en casación; lo que por contera significa, en cuanto a la adición que de la sentencia por ese aspecto se reclama, que no hay lugar a ella, desde luego que el proveído en cuestión no omitió "la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento" que son las hipótesis contempladas en el primer inciso del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil para que sea menester complementarlo.

Así las cosas, se abstiene la Sala de adicionar la sentencia atrás reseñada. Notifíquese. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES (en comisión) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS