Micelio
A-034-1999 [7392]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve (16/02/1999) Ref: Expediente No. 7392 Entra la Corte a estudiar el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada y recurrente en revisión, respecto del auto unitario del 30 de noviembre de 1998, proferido por el Magistrado sustanciador, mediante el cual se rechazó la demanda de revisión formulada contra la sentencia del 11 de septiembre de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso de restitución de tenencia que contra el recurrente, GABRIEL PULECIO MEJÍA, entabló MARGARITA MARIA PAULINA BUSTOS DE AREVALO, en su calidad de comunera.

ANTECEDENTES Copias de piezas del proceso cuya sentencia de segunda instancia es la impugnada en revisión, fueron aportadas con la demanda incoatoria del recurso extraordinario, y de ellas puede extractarse que el proceso de restitución de tenencia lo inició MARGARITA MARIA PAULINA BUSTOS DE AREVALO, "en su calidad de comunera o copropietaria del inmueble" (fl. 4 del cuaderno del recurso) denominado "El Cortijo" situado en Santandercito (Cundinamarca), contra GABRIEL PULECIO MEJÍA, a fin de lograr que se declarara que el demandado recibió de la causante de la demandante la tenencia del predio “EI Cortijo", alinderado e identificado en la demanda; que se declarara asimismo terminada la relación sustancial que dio origen a la tenencia y, consecuentemente, que se ordenara la restitución del bien en favor de los herederos de la causante de la actora.

La primera instancia culminó con sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, en la que se acogieron las súplicas de la demanda y al efecto vale resaltar que allí se ordenó al demandado "la restitución del inmueble denominado El Cortijo a la sucesión de Elvira Bejarano,: (fl. 31). Este fallo recibió la confirmación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, corporación que así desató la apelación propuesta por el demandado y en cuyo fallo sólo estimó pertinente aclarar que la restitución debía hacerse a la comunidad conformada por los herederos adjudicatarios del inmueble El Cortijo, pero "a través de la comunera MARGARITA MARIA PAULINA BUSTOS DE AREVALO, quien en este proceso obra a nombre de la comunicad" (fl. 40).

Presentada ante la Corte la demanda de revisión contra la sentencia del Tribunal, el magistrado sustanciador la inadmitió debido a que ese libelo incluía como parte sólo a MARGARITA MARIA PAULINA BUSTOS DE AREVALO y no a los demás miembros de la comunidad singular constituida por ella y otras cinco personas. Expresó que "si cualquiera de los comuneros puede demandar para la comunidad, cuando en dicha condición se les demanda, en cambio preciso es convocar a la totalidad de sus integrantes y no únicamente a alguno o algunos de ellos".

En consecuencia ordenó que la demanda se dirigiera contra todos los copropietarios "aportando, desde luego, la prueba de la calidad en que se les cita y los demás anexos de rigor" (fl. 107). A más de otra advertida irregularidad que no viene al caso memorar, subsanó el recurrente el defecto antes anotado dirigiendo la demanda contra todos los copropietarios, de los cuales dijo no saber las direcciones de sus domicilios, salvo la de MARGARITA MARIA PAULINA BUSTOS.

Y agregó que como según la sentencia objeto de revisión, esta demandada "actúa a nombre de los demás comuneros del inmueble", a ella puede hacerse la notificación de todas las personas a notificar y, consecuente con esta postura, aportó sólo una copia de la demanda y sus anexos, fincando además su posición en lo normado en el artículo 329 del C.P.C. Mediante la providencia que se recurre en súplica se rechazó la demanda por no haber aportado el recurrente tantas copias de la demanda y sus anexos cuantos eran los demandados, sin que tuviese lugar la aplicación del artículo 329 del C. P.C., dado que entre condueños no opera per se, la representación. Se sustentó la providencia, además, con jurisprudencia de esta Corte, de fecha 26 de julio de 1939, alusiva a la comunidad y al hecho de que los comuneros no se representan unos a otros ni tienen tampoco la representación de la comunidad.

EL RECURSO El recurso de súplica impetrado se orienta a que se revoque la decisión de rechazo de la demanda de revisión arriba aludida y en su lugar se admita a trámite el recurso de revisión, o subsidiariamente se otorgue un plazo para aportar las restante copias de la demanda y sus anexos, con base en que como la parte resolutiva de la sentencia cuya revisión se impetra admitió y reconoció "a la señora MARGARITA MARIA PAULINA BUSTOS DE AREVALO como la persona que 'actúa a nombre de los demás comuneros del inmueble ', aplicando u observando directamente el artículo 329 del c.p.c. no era necesario adjuntar copias del recurso y sus anexos para cada uno de los comuneros, porque con sólo notificar o correr el traslado del recurso a la persona que obra, actúa o figura en el proceso a nombre de todos los comuneros, era suficiente", dado que, por lo demás, toda sentencia "tiene la más absoluta y alta prevalencia".

Por lo que el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil debía aplicarse en la medida en que figura en el proceso una persona actuando en su propio nombre y como representante de otras, supuesto que trae el precepto mencionado para deducir de allí que para los efectos de notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes, se considerará como una sola persona.

Expresa además el recurrente que al rechazarse la demanda de revisión -presentada por lo demás en vísperas de vencerse el plazo de caducidad para su aducción- "se está rechazando de una vez por todas y sin fórmula de juicio (violación del debido proceso) la parte resolutiva de una sentencia judicial que en forma expresa, explícita, directa, manifiesta, está aceptando y reconociendo plenamente que la señora MARGARITA MARIA PAULINA BUSTOS DE AREVALO actúa en el proceso 'a nombre de los demás comuneros".

Y remata: "Que gran cosa Como si irse por las vías de hecho fuera tan fácil". CONSIDERACIONES 1. El artículo 384 del Código de Procedimiento Civil establece, en su inciso tercero, las causales de inadmisión de un demanda de revisión, referidas a cuando ese libelo no reúne los requisitos formales exigidos en el artículo 382 como al hecho de no dirigirse contra todas las personas que deben intervenir en el recurso.

Y dentro de los requisitos formales a que alude el mencionado artículo 382 de ese Estatuto Procesal, figura el aporte de las copias a que se refiere el artículo 84 ibídem, es decir, la destinada al archivo del juzgado y tantas copias de la demanda y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. Lo anterior significa que advertida por el magistrado sustanciador una cualquiera de estas causas de inadmisión, debe ponerla en conocimiento del interesado para que subsane el o los defectos, dentro de los cinco días de plazo que el inciso segundo del artículo 384 prescribe, so pena de rechazo de la demanda.

No se trata entonces de que se subsanen unos cuantos defectos y otros queden sin enmienda alguna, porque en concepto del interesado tales defectos no se presentan. Pues en tal caso, es decir, en el evento en que discrepe de la falencia que advierte el magistrado sustanciador, debe ese interesado dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda solicitar que se revoque tal decisión, mediante la interposición del recurso pertinente.

De no hacerlo, consiente en ella, la acepta, y debe cumplirla so pena de que si no subsana uno cualquiera de los defectos advertidos deba soportar el rechazo de la demanda. Por consiguiente, el planteamiento del recurrente, alusivo a que resulta plenamente aplicable el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, que desarrolla la economía procesal al disponer una sola notificación o traslado a varias partes que actúan a través de un representante, sobre todo porque la sentencia que se pide revisar declaró que MARIA PAULINA BUSTOS DE ARÉVALO actuaba a nombre de la comunidad, es un argumento extemporáneo pues en definitiva viene a atacar el auto inadmisorio de la demanda, ya ejecutoriado, que perentoriamente ordenó que la demanda se dirigiera contra todos los copropietarios "aportando, desde luego, la prueba de la calidad en que se les cita y los demás anexos de rigor", providencia que el recurrente acogió al no controvertir, que quedó ejecutoriada y por ende lo obliga. 2.

Aun así, observa la Sala que el yerro hermenéutico en que incurre el recurrente se debe a lo que de tiempo atrás la Corte ha puesto de presente, en cuanto al tema de la mal-denominada representación de la comunidad. Así, en casación del 26 de julio de 1919 expresó: "Así como un comunero puede defender o reivindicar un bien de la comunidad de la cual reporta beneficio toda ella, sin que los comuneros participen del perjuicio de que pudiera ser objeto el comunero que representa por sí, del mismo modo el comunero puede actuar en todo aquello que traiga beneficio a dicha comunidad por cualquier concepto que lo haga.

Si así no fuera, podría suceder que por no poderse reclamar por ninguno de los comuneros la cosa común, pudiera desaparecer en perjuicio de todos". Y en otra ocasión dijo: "Si bien es cierto que los copropietarios de una cosa indivisa no se representan unos a otros, ni tampoco a la comunidad, sin embargo cuando alguno de ellos ha litigado para esta última sobre un derecho indivisible, la sentencia favorable aprovecha a la comunidad, pero la desfavorable no afecta los derechos de ésta o de los otros condueños si no la aceptan" (G.J. XXIX, p. 151) Es que si por sabido se tiene que la comunidad no es un persona jurídica distinta de los comuneros, cuando estos demandan "para la comunidad", como impropiamente se dice, realmente lo hacen para sí, sólo que su derecho o interés se confunde con el de los comuneros.

A propósito de asunto similar, el de la comunidad universal denominada sucesión, dijo esta Corporación: "cuando se demanda 'la sucesión' o 'para la sucesión", la parte demandada está constituida por todos los herederos y la parte actora lo está por el heredero o los herederos que piden para la comunidad. Por un imperativo del lenguaje se habla en uno y otro caso de la 'sucesión', pero bien analizadas las cosas, detrás de esta colección de bienes se perciben los herederos como personas físicas" (Cas.

Del 17 de agosto de 1954). 3. Además de las anteriores precisiones debe tenerse en cuenta que del trasfondo del asunto surge un problema litisconsorcial, es decir, por el lado de la comunidad, y cuando se demanda a los copropietarios o comuneros por razón de la cosa indivisible que los vincula, si se omite la vinculación de uno de ellos a quien necesariamente deben extenderse los efectos del juicio, la sentencia que habrá de producirse deberá ser inhibitoria, por no haberse integrado la relación jurídico procesal con todos los que, de conformidad con la relación sustancial (relación de comunidad) deben ser oídos y vencidos en el proceso.

De modo que si, en el caso sometido a estudio, la comunidad de copropietarios no es una persona jurídica -como no lo es ninguna, per se-, ni existe constancia procesal de que la comunera a la sazón demandante hubiese ejercitado su derecho de acción por ser administradora de la comunidad o mandataria de los comuneros, no se encuentra razón jurídica valedera para concluir que esa comunera "representa" a los demás copropietarios.

Por consiguiente, y a título de resumen, en este caso la comunera MARGARITA MARIA PAULINA BUSTOS DE ARÉVALO actuó en su propio interés, que es el mismo de comunidad, y por esto la sentencia favorable a ella favorece asimismo a los demás comuneros. Pero cuando ese derecho adquirido por ella y los demás comuneros va a ser controvertido judicialmente en trámite posterior, para un pronunciamiento de mérito es preciso la comparescencia de todos aquellos a quienes la sentencia va a vincular.

Ese juego de palabras, o esa trampa del lenguaje, consistente en que se diga en la sentencia cuya revisión se pide, que alguien actúa 'en nombre de la comunidad' no significa que entre a aplicarse el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil. Es, como lo recordó la Corte, un imperativo del lenguaje, pues no hay persona jurídica diferente de los comuneros, ni estos han delegado su representación, VI.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, Resuelve. CONFIRMAR el auto recurrido en súplica de fecha 26 de noviembre de 1998, proferido por el magistrado sustanciador de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se rechazó la demanda de revisión formulada contra la sentencia del 11 de septiembre de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso de restitución de tenencia que contra el recurrente, GABRIEL PULECIO MEJÍA, entabló MARGARITA MARIA PAULINA BUSTOS DE ARÉVALO, en su calidad de comunera.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CATILLO RÚGELES NICOLÁS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS