CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil tres (2003). Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2003-0006-01 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca) y Primero Civil del Circuito de Espinal (Tolima), despachos que pertenecen a distinto distrito judicial y se niegan a asumir el conocimiento del trámite de concordato propuesto por GUILLERMO HERNANDO PINZON.
I ANTECEDENTES
1. GUILLERMO HERNANDO PINZON, por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud para su admisión en trámite de concordato ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), a la que acompañó, entre otros documentos, balance general y estado de resultados de los últimos años, folios de matrícula inmobiliaria de diversos inmuebles, relación de cuentas por pagar a entidades financieras y a proveedores, así como declaraciones de renta de los períodos gravables 1999, 2000 y 2001. 2.
El mencionado despacho, a través de auto de 9 de octubre de 2002, rechazó de plano la demanda y ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Espinal (Tolima). Para sustentar esta decisión, puntualizó que la competencia para tramitar los procesos concursales de personas naturales se radica en los Jueces Civiles Especializados o, en su defecto, en los Jueces Civiles del Circuito del domicilio principal del deudor.
Seguidamente, señaló que el artículo 80 del Código Civil establece una presunción positiva de domicilio, en el sentido de que el ánimo de permanecer o avecindarse en un lugar se deducirá del hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable y, que, en el caso específico, GUILLERMO HERNANDO PINZON posee en el municipio de Flandes un establecimiento denominado “Parador Panamericano”, dedicado a la venta de comidas rápidas, bebidas gaseosas y amargas, como se desprende del certificado expedido por la Cámara de Comercio respectiva.
Por último, agregó que la actividad comercial de PINZON se desarrollaba principalmente en el negocio localizado en el municipio de Flandes, cuestión a la que se refieren los estados financieros, mientras que en Girardot sólo figura un local en el terminal de transportes, sin evidenciarse ningún tipo de operación propia del mismo, ni aportarse su información económica. 3.
El 5 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal (Tolima) declaró que el funcionario competente para el conocimiento del asunto era el juzgado antes indicado de Girardot, por ser esa localidad el domicilio del deudor - comerciante. Tras citar los artículos 90 del Código de Comercio y 23, numeral 13 del Código de Procedimiento Civil, precisa que la competencia en los procesos de quiebra, concurso de acreedores y cesión de bienes se asignará de modo privativo al juez del domicilio del deudor y, si tiene varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios.
Destaca que en el escrito introductorio se indicó que el peticionario recibiría notificaciones en la secretaría del Juzgado o en su domicilio ubicado en el barrio La Magdalena de la ciudad de Girardot, al igual que el hecho que PINZON presentó sus declaraciones de renta precedentes ante el municipio de Girardot, lugar donde dijo encontrarse domiciliado.
A continuación, estimó que si bien es cierto que el comerciante se encuentra inscrito en las Cámaras de Comercio de Girardot y del Sur y Oriente del Tolima como propietario de establecimientos de comercio, ello no demuestra claramente cuál sea el asiento principal de sus negocios. Añade que el artículo 80 del Código Civil tiene operancia cuando se desconoce totalmente el domicilio de una persona y que de la aplicación de dicha norma podría colegirse que el domicilio del solicitante es Girardot o Flandes.
Hace igualmente la precisión de que si resultaren varios domicilios, primaría aquel que constituyere el asiento principal de los negocios del deudor. Concluye, entonces, que el despacho de Girardot desechó la mención contenida en la demanda consistente en que esa ciudad era el domicilio del comerciante, de modo que no era procedente acudir a la determinación del “asiento principal de negocios”, dado que el domicilio era la mencionada ciudad.
II CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, ha de anotarse que en atención a la especial naturaleza y reglamentación que del trámite concordatario para personas naturales contiene la ley 222 de 1995, las normas atributivas de competencia para estos casos resultan ser los artículos 90 y 214 de la misma, cuando asignan el conocimiento a los Jueces Civiles Especializados o, en su defecto, los Jueces Civiles del Circuito del domicilio principal del deudor. 2.
En la solicitud presentada para dar inicio al proceso concursal, el deudor manifestó expresamente tener como domicilio Girardot, ciudad ante cuyas autoridades radicó la petición (Fl. 28). Como se reseñó, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, remitió la actuación al Juez Civil del Circuito de Espinal, en el entendido que el hecho de tener abierto en el municipio de Flandes el establecimiento comercial denominado “Parador Panamericano” hacía presumir que éste fuera el domicilio del deudor, raciocinio aunado a la consideración de que dicho negocio era aquel en el que primordialmente desarrollaba sus actividades.
Este argumento no se muestra suficientemente convincente para desatender la información contenida en la solicitud inicial en el sentido de que el domicilio del peticionario era Girardot, puesto que no habiendo ningún otro elemento de juicio que desvirtuara dicha afirmación, tampoco era dable aplicar la presunción del artículo 80 del Código Civil para resolver un punto - domicilio - que, por lo menos en el interior del proceso, no era dudoso o cuestionado.
En efecto, no era inequívoca la aplicación de dicha presunción, habida cuenta que el deudor tenía abiertos “ establecimientos durables ” tanto en los municipios de Girardot como de Flandes, los cuales se encontraban matriculados en las respectivas Cámaras de Comercio desde los años 1989 y 1995, en su orden. Del mismo modo, la información extractada de los estados financieros y en la que se amparó el Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot para aseverar que la actividad comercial se desplegaba principalmente en Flandes, no necesariamente llevaba a la conclusión de que este último municipio fuere el domicilio del comerciante, especialmente, si aparece acreditado que su operación se verificaba en distintos lugares, pudiendo encontrarse su domicilio en cualquiera de ellos.
Ciertamente, para decidir sobre la admisión de la demanda el Juez debía atenerse a las afirmaciones del solicitante en lo concerniente a su domicilio, en principio fidedignas, salvo que contara con elementos demostrativos que reflejaran cosa diferente, lo cual no ocurrió en este caso. Así las cosas, se evidencia el yerro interpretativo en que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot al dejar de lado la manifestación efectuada por el peticionario en torno a su domicilio y remitir el trámite al Juzgado Civil del Circuito de Espinal (Tolima), sin una base sólida para tal proceder.
En este orden de ideas, por ahora, el asunto debe ser decidido con fundamento en la información expresada en la solicitud de concordato respecto del domicilio del deudor, sin perjuicio de la eventual controversia que luego pueda caber en punto. El expediente, por tanto, será remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, por ser, hasta ahora, el competente para conocer del caso.
III DECISION En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), lugar a donde se remitirá el expediente, esto después de informar lo decidido al Juez Primero Civil del Circuito de Espinal (Tolima).
Notifíquese, JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 9 C.J.V.C. Exp. No. 0006-01