Micelio
A-033-2003 [00756-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003). Ref: Expediente No. 68001-31-03-009-1998-00756-01 Decídese sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por los demandantes - JOSE FRANCISCO PORRAS ORDUZ, YEIMYK, MILDRED, NASSOLI y DUVAN PORRAS CONTRERAS - contra la sentencia de 19 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario por ellos promovido en contra de LUIS CAMACHO MARQUEZ y CLINICA BUCARAMANGA CENTRO MEDICO DANIEL PERALTA S.A. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda con que se dio inicio al proceso referenciado, sus proponentes, en síntesis, solicitan que se declare al médico LUIS CAMACHO MARQUEZ como directamente responsable y a la CLINICA BUCARAMANGA CENTRO MEDICO DANIEL PERALTA S.A., solidariamente responsable, de la muerte de su esposa y madre BLANCA IRMA CONTRERAS GELVEZ, ocurrida el 1 de agosto de 1995 y, en consecuencia, se les condene a pagar a los demandantes las cantidades de $2’000.000.00 como daño emergente y $147’000.000.00 por lucro cesante, debidamente indexadas, así como el valor que en moneda nacional correspondiere a mil gramos oro, a favor de cada uno de los actores, a título de daño moral subjetivo. 2.

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2001, declaró civil y solidariamente responsables a los demandados de los daños causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento de BLANCA IRMA CONTRERAS GELVEZ, a la vez que los condenó a pagar a cada uno de los hijos la suma de $10’000.000.00, debidamente indexada, por perjuicios morales.

Del mismo modo, dispuso no condenar a los accionados al pago de indemnización alguna a favor de JOSE FRANCISCO PORRAS ORDUZ, como tampoco de perjuicios materiales a los otros demandantes. 3. Apelado el fallo por ambas partes, fue íntegramente revocado por el Tribunal, que en su lugar declaró probada la excepción perentoria de “preclusión de la sindicación contra el doctor LUIS CAMACHO MARQUEZ que hizo tránsito a cosa juzgada ”, denegó las pretensiones y absolvió al extremo pasivo. 4.

El apoderado de los accionantes interpuso recurso de casación, que fue concedido por el ad quem. II. CONSIDERACIONES 1. El régimen normativo del recurso extraordinario de casación parte del supuesto consistente en que uno de sus propósitos es el de procurar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales por la decisión judicial cuestionada, fin este que acompasa con el general de los medios de impugnación, donde la legitimación igualmente descansa sobre el perjuicio que padece el recurrente.

El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 592 de 2000, dispone que la procedencia del recurso estará dada, entre otros factores, por el “ valor actual de la resolución desfavorable al recurrente ”, que debe ser o exceder de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para precisar el entendimiento de la expresión anterior - interés para recurrir -, repetidamente la Sala ha predicado la independencia entre las relaciones procesal y sustancial, así como la preeminencia de la última, de manera que tal cuantía debe corresponder al valor actual del agravio, es decir, aquel que se causa al impugnador en la fecha en que se profiere la sentencia de segunda instancia, mas no a sumas que puedan surgir antes o después. Teniendo en cuenta el criterio anterior, para los efectos de la concesión del recurso, el estatuto procesal civil impone el deber de verificar la cuantía del interés, para lo cual, como es apenas lógico, la fuente primigenia está constituida por la sentencia y sólo, en el evento en que de ella no pueda deducir su determinación, se autoriza al Tribunal para que esa estimación sea efectuada por un perito, en orden a poseer un elemento de juicio sólido y exacto para cotejar si la lesión que afecta al recurrente se encuadra dentro de los linderos que la ley prevé. 2.

En el asunto objeto de estudio, la resolución del fallador de segundo grado desestimó en su totalidad las pretensiones de la demanda. Una vez interpuesto el recurso de casación, el Tribunal dispuso la práctica de una experticia para justipreciar el interés para recurrir, concepto rendido el 22 de noviembre de 2002 y cuyo contenido, en esencia, es el siguiente: a).

El auxiliar de la justicia discriminó los montos reclamados en cada una de las pretensiones, a saber, $2’000.000.00 por daño emergente, $147’000.000.00 como lucro cesante y 1000 gramos oro por daño moral subjetivo, con indexación sobre los dos primeros rubros. También precisó que los perjuicios morales escapaban al ámbito de la actuación pericial. b).

Para cuantificar el interés, aplicó el índice de precios al consumidor a fin de actualizar el valor de las pretensiones de daño emergente y lucro cesante, ejercicio que arrojó las cifras de $2’722.237.00 y $200’084.450.00, respectivamente, que agrupadas le permitieron llegar al guarismo final de $202’806.687.00. Amparado en la cifra anterior y por encontrarla superior a la señalada por el legislador, el Tribunal concedió la impugnación. 3.

A primera vista, advierte la Corte varias inconsistencias. Ni en el dictamen, como tampoco en la providencia del Tribunal se observa análisis alguno en torno al hecho de que el extremo procesal activo estaba compuesto por una pluralidad de sujetos reunidos en un litisconsorcio facultativo. Sobre el particular, ha expuesto la Corte que “ la parte actora, integrada por varios demandantes comporta la conformación de un litisconsorcio facultativo, lo que quiere decir que cada uno de ellos debe ser considerado en sus relaciones con los demandados como litigante separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del C. de P. Civil, y siendo ello así el agravio que a su vez habilita la interposición del recurso de casación debe ser apreciado en forma individual, y no sumando el de todos los recurrentes ” (Auto 002 de 13 de enero de 2003, Exp. 0234 - 01).

Por tanto, era menester que el interés se estimara separadamente para cada uno de los recurrentes y en función de la relación sustancial individual de que eran titulares, tarea que, con certeza, habría producido una conclusión bien diferente de aquella global que aparece en el dictamen. Ahora, teniendo en cuenta que las pretensiones de daño emergente y lucro cesante se plantearon en la demanda de manera conjunta, es decir, sin especificación del porcentaje o valor concerniente a cada actor, ha de verse que, para el caso concreto, la única forma admisible para establecer el interés individual para recurrir por libelista era la derivada de la división del monto fijado por el perito - $202’806.687.00 - entre el número de demandantes, de donde afloraba una cantidad - $40’561.337.4 - que se muestra claramente insuficiente para colmar la exigencia legal, que al momento de la formulación del recurso era de $131’325.000.00 De otro lado, destaca esta Corporación cómo la experticia omitió el estudio y valoración del interés que podría desprenderse de la pretensión orientada a la indemnización del daño moral subjetivo, determinada desde el inicio del litigio, según se especificó en el acto introductorio, en la suma que en moneda legal correspondiera a 1000 gramos oro.

Sin embargo, esta preterición no adquiere relevancia para la concesión del recurso, toda vez que, aunque el citado ítem hubiese sido incluído en el peritaje, el resultado seguiría siendo escaso respecto del justiprecio establecido por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, para la fecha en que se profirió la sentencia - 19 de septiembre de 2002 - los precios de compra y venta del gramo de oro fino fijados para las operaciones propias del Banco de la República eran, en su orden, de $27.957.65 y $28.674.51, lo que significa que, si se toma el mayor de los valores, 1000 gramos oro eran equivalentes a $28’674.510.00.

En resumen, si en gracia de discusión, de acuerdo con las pautas anteriores y de modo individual para cada recurrente, se adicionara el valor del interés correspondiente a las dos primeras pretensiones - daño emergente y lucro cesante - al relativo a la última de ellas - daño moral subjetivo - se obtendría una suma de $69’235.847.4 que, de todos modos, al no ajustarse a la mínima impuesta por la ley, conllevaría la inadmisión del recurso.

Entonces, no estando presente el elemento cuantitativo necesario para allanar el camino de la impugnación, habrá de negarse su admisión. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NIEGA LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en Sala Civil, el 19 de septiembre de 2002, y ordena devolver el expediente al lugar de origen.

Notifíquese y Cúmplase, JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Fuente: Estadística Banco de la República. 2 2 10 C.J.V.C. Exp. 00756-01