TUTELA 2312 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2001).- Ref: Expediente No. 0120 Se decide la objeción formulada a la liquidación de costas practicada por la Secretaría de la Sala, en el recurso de revisión impetrado por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por José Aurelio Sánchez Martínez y Hermencia Sánchez Barriga contra Jesús Echeverri Duque y otros.
ANTECEDENTES: 1. Mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2001, la Corte resolvió en forma adversa al recurrente, el recurso de revisión interpuesto por éste contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 1999 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. En cumplimiento de esta decisión, se impusieron a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” y a favor de los demandados en revisión, agencias en derecho por valor de dos millones de pesos ($2’000.000.oo) para que fueran incluídas dentro de la pertinente liquidación de costas, las que deben ser cubiertas con la caución prestada. 3.
Dentro del término de traslado de dicha liquidación, el recurrente la objetó a fin de que se modifique su cuantía, al considerar que esta suma resulta altamente onerosa para la entidad recurrente y este gravamen va en detrimento del erario público y de quienes tributan por impuestos y por cuanto la cuantía para fijar la caución que debía prestar el demandante constituye la base única que debe tomarse para la fijación de las agencias en derecho. 4.
Tramitada la objeción, los demandados en revisión guardaron silencio al traslado corrido en su favor. CONSIDERACIONES: 1. El artículo 384, inciso 4º. del C. de P.C. prescribe que “si se declara infundado el recurso se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada” y según lo preceptuado en el numeral 2º. del artículo 393 ibídem, el concepto de costas incluye las agencias en derecho que debe fijar el Magistrado Ponente o el Juez, según el caso, aunque la parte beneficiada haya litigado sin apoderado y que tienen su fundamento en otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal realizada, teniendo como punto de referencia la naturaleza del asunto, la calidad del trabajo, la complejidad del mismo, el tiempo y el esfuerzo que esa gestión denote, fijación que debe llevarse a cabo utilizando como guía las tarifas de honorarios establecidas por el Colegio de Abogados del respectivo Distrito Judicial. 2.
En el presente caso se observa que la liquidación objetada no incluye gasto procesal ninguno, únicamente incorpora la cantidad en que fueron tasadas las agencias en derecho a favor de la parte beneficiada con la condena al pago de costas efectuada en la sentencia de 7 de diciembre de 2001 en la que la Corte declaró infundado el recurso de revisión, y expresamente señala que su pago se hará con la caución prestada, tasación en la que se conjugan los factores anteriormente señalados dentro de las cuantías de la tarifa de honorarios profesionales adoptada por el Colegio de Abogados de Bogotá, aprobada oficialmente mediante Resolución 020 de 1992 expedida por el Ministerio de Justicia, y que actualmente tiene establecido un honorario mínimo de diez (10) salarios mínimos legales vigentes, esto es $3’090.000.oo en el presente año, para el recurso de revisión, por lo que el monto fijado en manera alguna puede considerarse excesivo como señala el demandado en el escrito de objeción. 3.
No sobra advertir, que el objetante no desplegó ninguna actividad encaminada a poner de presente que la tasación efectuada por agencias en derecho excediese los topes legales, sino que simplemente se limitó a indicar que consideraba excesiva la liquidación de costas y que esta fijación era altamente onerosa para la entidad recurrente, argumento que no puede ser de recibo por cuanto como se señaló en la misma sentencia, las agencias en derecho se cancelarán con la caución prestada. 4.
Por lo tanto, la liquidación de costas efectuada por la Secretaría con fecha 1º. de febrero de 2002, incluyendo únicamente el valor de las agencias en derecho señaladas por este despacho, se ajusta a las normas legales imperantes en la materia y en consecuencia, debe ser aprobada sin modificación alguna. DECISION: En mérito de lo expuesto se APRUEBA sin modificaciones la liquidación de costas practicada por la Secretaría y fijada en lista el 4 de febrero de 2002, en el recurso de revisión anteriormente referenciado.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado PAGE 4 J.S.B. Exp.# 0120 _1073218484.doc