CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001). Ref: Expediente No. 00145 Procede la Corte a decidir el conflicto especial de competencia promovido por el señor JOSE WILFRIDO FORERO POVEDA respecto del proceso sucesoral de ROSA SANABRIA ROJAS, que vienen tramitando tanto el Juzgado Cuarto de Familia de Tunja como el Noveno de Familia de esta capital.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el escrito con el que se dio inicio al presente incidente el citado José Wilfrido Forero Poveda, con respaldo en los artículo 28 y 624 del Código de Procedimiento Civil y aduciendo su calidad de cesionario de Leonidas Amézquita Sanabria, quien a su vez adquirió por compra los derechos que en la mencionada sucesión le llegaran a corresponder a José Antonio Sanabria, único heredero de la causante Rosa Sanabria Rojas, solicita “se dirima el conflicto de competencia” para continuar conociendo del referenciado proceso de sucesión, “ya que actualmente se viene tramitando simultáneamente por el Juzgado Cuarto de Familia del Distrito Judicial de Tunja, y por el Juzgado Noveno de Familia del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá”; que, en consecuencia, se determine “que el Juzgado que debe continuar tramitado dicho proceso de sucesión, es el Cuarto de Familia de Tunja”; que, aparejadamente, se declare “la nulidad de toda la actuación procesal surtida por el Juzgado 9 de Familia de Santafé de Bogotá”; y que se condene “en las costas y los perjuicios a quienes se opongan a la declaración pedida”. 2.- Es el respaldo fáctico de tales peticiones, el que resumidamente pasa a consignarse: a) Rosa Sanabria Rojas vivió en Tunja, su tierra natal, en donde dejó el inmueble ubicado en la carrera 2 A No. 58-61, que le correspondió en la sucesión de su difunto padre; b) Igualmente dejó el inmueble ubicado en la carrera 66 No. 20-02 de esta capital (nomenclatura actual), el cual adquirió por prescripción declarada en sentencia judicial y había dado en arrendamiento a sus hermanos Rosario y José Gabriel Sanabria Rojas y a su sobrina Julia Estrada Sanabria, según contrato de 20 de agosto de 1990; c) Al momento de su fallecimiento, que tuvo ocurrencia el 13 de enero de 1991, tenía “como últimos domicilios las ciudades de Tunja y Bogotá, pero fue Tunja y sus alrededores su último refugio, pues además de tener allí familiares, compadres, ahijados y amigos, allí tenía el único bien inmueble que había heredado de su padre y que conformaba todo su patrimonio, pues el lote de Bogotá a mas de hallarse arrendado mediante contrato del 20 de agosto de 1990, su propiedad sólo fue consolidada con posterioridad a su fallecimiento”; d) El aquí peticionario, en la calidad anotada, inició y está tramitando en el Juzgado Cuarto de Familia de Tunja el sucesorio de la nombrada causante; e) Por su parte, tres hermanos de la de cujus, Susana del Carmen, María del Rosario y José Gabriel Sanabria Rojas, iniciaron y están tramitando en el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad la misma sucesión; f) Al proceso que cursa en la última de las oficinas judiciales relacionadas concurrió José Antonio Sanabria, obteniendo en principio su reconocimiento como heredero en su calidad de hijo; luego, como desistió de ello, el Juzgado del conocimiento declaró ilegal el reconocimiento que le había hecho y tuvo en cuenta el desistimiento en lo que refiere al trámite incidental de reconocimiento de heredero de mejor derecho, decisión que, de un lado, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá y, de otro, en concepto del gestor de esta tramitación, es inexplicable, pues él ya había solicitado, con respaldo en las escrituras públicas Nros. 2025 de 11 de abril de 1994 y 2202 de 11 de noviembre de 1997, su reconocimiento como cesionario del prenombrado heredero; g) “…es errado pretender desconocerle a JOSE WILFRIDO FORERO POVEDA su condición de cesionario de los derechos herenciales de JOSE ANTONIO SANABRIA dentro de la sucesión de la causante ROSA SANABRIA ROJAS, pues es heredero de mejor derecho frente a los hermanos de la citada causante”. 3.- Los herederos reconocidos en el proceso sucesoral adelantado ante el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad respondieron la solicitud con que se dio inicio a esta tramitación, oponiéndose a sus pretensiones, negando unos hechos y aceptando otros.
En general plantean, que la causante Rosa Sanabria Rojas jamás vivió en Tunja; que el inmueble que ella tenía en esa localidad es un lote sólo, sin construcción, ni servicios; que ella siempre residió en esta ciudad de Bogotá, lugar donde, precisamente, por poseerlo materialmente por espacio superior a 20 años, ganó por prescripción adquisitiva el predio ubicado en la carrera 66 No. 20-02; que desde ningún punto de vista es admisible pensar que la nombrada, encontrándose aún pendiente de resolver el recurso de casación que contra la sentencia estimatoria de segunda instancia proferida en el proceso de pertenencia que había iniciado respecto de ese predio, del cual, además, obtenía los medios económicos para su subsistencia, fuera a abandonarlo para trasladarse a residir a la ciudad de Tunja, en donde, como se dijo, el bien raíz de que era titular carecía de vivienda y no tenía forma de conseguir los recursos económicos necesarios para atender sus necesidades; que no es cierto que José Antonio Sanabria sea hijo de Rosa Sanabria Rojas, pues ella no podía tener hijos, sino que, lo que en verdad ocurrió, fue que ella lo recogió en compañía de Esther Palacios de Guevara, lo bautizó como expósito y lo crió, por lo que aquél no es su heredero y, al no serlo, no podía transferir a Leonidas Amézquita Sanabria ningún derecho sucesoral y, por consiguiente, éste tampoco podía hacerlo en favor de José Wilfrido Forero Poveda; que cuando el último de los nombrados vio frustrada su pretensión de ser reconocido como cesionario del supuesto único heredero en el proceso adelantado por el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, optó por demandar la apertura de la mortuoria en la ciudad de Tunja, incurriendo así en fraude procesal, porque él quedó vinculado por las decisiones negativas que en torno al reconocimiento de José Antonio Sanabria como heredero y a su reconocimiento como cesionario, adoptó la citada autoridad. 4.- Abierto el incidente a prueba por auto de 9 de noviembre del año próximo pasado (fls. 56 a 58 precedentes) y evacuadas las ordenadas, teniéndose en cuenta que la Corte, en uso de la facultad conferida por el inciso 2º del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, limitó la testimonial a la recepcionada directamente por esta Corporación, se encuentran las diligencias al Despacho a efecto del proferimiento de la presente decisión. CONSIDERACIONES 1.- Dispone el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, que “Cuando dos o más jueces conozcan de la sucesión de un mismo difunto, cualquiera de los interesados podrá solicitar al juez o tribunal a quien corresponda dirimir el conflicto, que determine la competencia, siempre que en ninguno de los procesos hubiere sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o la adjudicación de bienes….La solicitud se presentará con la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal….En la providencia que dirima el conflicto se declarará nulo lo actuado ante el juez incompetente”. 2.- Infiérese, entonces, que son requisitos de procedibilidad a efecto de que pueda dirimirse el conflicto especial de competencia a que se contrae dicha norma, que dos o más jueces conozcan de la sucesión de un mismo difunto, que por cualquiera de los interesados se eleve la correspondiente solicitud y que en ninguno de los procesos exista sentencia ejecutoriada aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes.
Extráctase de lo aquí actuado y de los procesos sobre los que versa el presente conflicto, los cuales en su momento fueron remitidos a esta Corporación, la plena satisfacción de las aludidas condiciones, pues, ciertamente, José Wilfrido Forero Poveda, quien en el proceso que cursa en el Juzgado Cuarto de Familia de Tunja fue reconocido como cesionario de José Antonio Sanabria, presunto hijo de la causante, peticionó la solución del conflicto; ambos juicios refieren a la sucesión de Rosa Sanabria Rojas; uno viene siendo conocido por el Juzgado Cuarto de Familia de Tunja y el otro por el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad; y en ninguno de los dos se ha proferido sentencia, ya que ambos dan cuenta de no superar la fase de inventarios y avalúos. 3.- La solicitud dirigida a que por la Corte se dirima el conflicto de competencia suscitado en relación con la mortuoria de Rosa Sanabria Rojas está afincada, fundamentalmente, en el hecho de que ella, al momento de su fallecimiento, ocurrido el 13 de enero de 1991, tenía domicilio tanto en la ciudad de Tunja como en esta ciudad de Bogotá y en que “fue Tunja y sus alrededores su último refugio, pues además de tener allí familiares, compadres, ahijados y amigos, allí tenía el único bien inmueble que había heredado de su padre y que conformaba todo su patrimonio, pues el lote de Bogotá a más de hallarse arrendado mediante contrato de 20 de agosto de 1990, su propiedad sólo fue consolidada con posterioridad a su fallecimiento”. 4.- Dispone la regla 14 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que “En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios”.
Imperioso es, entonces, advertir que el domicilio, conforme lo enseña el artículo 76 del Código Civil, “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, por lo que debe diferenciarse de la mera residencia, ya que en esta la permanencia en un lugar no va acompañada de ese elemento volitivo de querer mantenerse allí, conceptos estos de los que, a su vez, se derivan otras reglas, como que “El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad” (art. 78 ib); o que “No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante” (art. 79 ib); o, finalmente, que “El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior…Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional, retendrá el domicilio anterior mientras conserve en él su familia y el principal asiendo de sus negocios” (art. 81 ib). 5.- En armonía con lo que se deja expuesto y con el propósito de establecer cuál es el juez competente para conocer de la sucesión de Rosa Sanabria Rojas, debe definirse cuál fue su último domicilio antes de fallecer y, en el supuesto de haber tenido varios, en cuál de ellos tenía el asiento principal de sus negocios. 6.- De las pruebas recaudadas en la presente tramitación se obtiene: 6.1.- La documental aportada tanto por el incidentante como por los opositores (fls. 2 a 7 y 20 a 44 de este cuaderno, respectivamente) no es indicativa de cuál fue el último domicilio de la causante, o si ella al morir tenía varios y, en ese evento, cuál fue el asiento principal de sus negocios, pues los documentos allegados por las partes, en general, corresponden a copias de actuaciones cumplidas en los procesos sucesorales sobre los que trata esta controversia, a las certificaciones sobre la existencia de esos mismos juicios, a los certificados de matrícula inmobiliaria de los bienes relacionados en los inventarios de una y otra mortuoria, a la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1995 presentada en nombre de Rosa Sanabria Rojas por el apoderado judicial de los aquí opositores, a la partida de bautismo y al registro de defunción de la nombrada, al acta de bautismo y al registro civil de nacimiento de José Antonio Sanabria, a las declaraciones extrajuicio que, con destino al Tribunal Superior de Bogotá, éste y Esther Palacios de Guevara rindieron en la Notaría Cincuenta y Siete de esta ciudad, y a la denuncia penal y corrección de la misma que el doctor José Joaquín Guío Garzón formuló en contra de los señores José Morales Gómez y José Wilfrido Forero Poveda. 6.2.- De los testimonios recibidos por petición de la propia parte incidentante a los señores Leonidas Amézquita Sanabria y Gustavo Adolfo Bernal Sanabria, quienes en su orden dijeron ser sobrino y primo de Rosa Sanabria Rojas, se extracta: que ésta vivió en Bogotá, lo menos, desde 1965 hasta el momento de su fallecimiento, más precisamente en el lote de terreno que ambos identifican como ubicado en “Puente Aranda”; que ella, durante todo ese tiempo, no residió en la ciudad de Tunja, a donde iba con alguna periodicidad de visita y para atender lo tocante con el lote que le correspondió en la sucesión de su progenitor y con algunos préstamos de dinero que había hecho, alojándose por unos pocos días en la casa de Susana Sanabria Rojas; y que sus principales ingresos los derivaba del ganado que mantenía en el mencionado predio y de los negocios de compra y venta de animales que hacía. Es así cómo el primero de tales declarantes fue enfático en sostener, que él se vino a vivir a Bogotá en 1965 “y ella ya estaba acá también”; que la conoció “viviendo en un lote abajito de Puente Aranda, en el kilómetro 5 de las bodegas del ferrocarril y ella tenía unas vacas y las cuidaba por ahí y las ordeñaba y vendía la leche y salía a las plazuelas, a Zipaquirá, a Facatativá, y al matadero central y vendía. Salía a comprar ganado y cerdos y revenderlos.
Que eso sí vivió de eso”; que “ella vivió acá y ella iba y se estaba allá (en Tunja, aclara la Corte) era de cuatro o cinco días y se venía”; y preguntado sobre la causa y el lugar de la muerte de Rosa Sanabria Rojas, contestó: “Eso si yo no supe qué enfermedad, estaba enferma. Ahí en un lote de Puente Aranda, que lo conoció ahí toda la vida, yo llegué de Tuta y la conocí en ese lote.
Sí ella murió ahí en ese sitio, no se si murió en un hospital, sí vivía de eso, de su ganadito y del arriendo de su lote en Tunja, que bregó a venderlo a mi pero no”. Por su parte, Gustavo Adolfo Bernal Sanabria expresó: que conoció a Rosa Sanabria Rojas “cuando era pequeño,…,ella iba de aquí de Bogotá para allá a Boyacá…Eso hace por ahí unos 35 años, 40 años”; que él después se vino para Bogotá y la encontró “viviendo en Puente Aranda en un lote grande que tenía. Eso hace por ahí unos 25 años, 27 años”; que ella “viajaba a Boyacá a prestar plata, a visitar a la familia”; que “Ella toda su vida vivió ahí con sus vacas en su lote.
En los últimos seis meses una hermana la recogió y la llevó a vivir en Fontibón y allá donde la hermana murió, y la enterraron ahí en Fontibón”; preguntado sobre si “ROSA SANABRIA ROJAS…estuvo residencia alguna vez en la ciudad de Tunja, en qué circunstancias, es decir, si con alguna permanencia prolongada o sólo de manera esporádica”, contestó: “Pa (sic) mi de manera sólo esporádica ella bajaba hoy y se venía mañana, ahí en su lote, en el lote que les quedó de herencia a todos los hermanos había una casa y ahí la utilizaba, ahí se quedaban, llegaban a visitar al que ahí vivía, se quedaban una noche y se venían.
Yo no la conocía allá viviendo, dicen que vivió allá cuando era muy pequeña pero eso si no me acuerdo”; precisó luego, que “Su último domicilio fue en la casa de la hermana de Fontibón, Bogotá, y ahí murió y ahí se enterró, en Fontibón”. 6.3.- A solicitud de la parte opositora se escucharon las versiones de los testigos María del Rosario Sanabria Rojas, Ana Julia Estrada Sanabria, José Antonio Sanabria e Iván de Jesús Florez Herrera, quienes al unísono sostuvieron que el único domicilio de Rosa Sanabria Rojas fue la ciudad de Bogotá, en donde permaneció hasta el momento de su muerte.
María del Rosario, hermana de la de cujus, relató que ésta “se fue para la Dorada muy joven, allá vivió unos años, después volvió aquí a Bogotá y fue cuando tomó en arriendo el lote que vivió muchos años ahí y ahí tenía sus animales y ahí ella comía y dormía y vivía de los animales que tenía en ese lote. …Ya después se enfermó, yo me la llevé para la casa mía en fontibón y la tuve cuatro meses con migo ya se mejoró y dijo que se iba para el lote, en la 22, en Puente Aranda, y ahí fue donde murió como a los dos meses de haber venido de la casa”; radicalmente niega que Rosa Sanabria Rojas en vida se hubiese radicado en alguna ocasión en Tunja, pues al respecto señala: “No señor, nunca, ni a dormir, ni a nada, únicamente iba a pagar su impuesto y se devolvía para Bogotá. No sumerce (sic) nada, porque ella tenía sus animales y veía de sus animales, decía que se los quitaban o la leche se la quitaban y entonces con qué comía ella”.
José Antonio Sanabria expresó haber convivido toda la vida con Rosa Sanabria Rojas, como quiera que ésta, según ella misma se lo relató, lo había recogido con Esther Palacios de Guevara y lo llevó para su casa. Puntualizó que él se crió con ella, que la conoció “viviendo aquí en Bogotá, en el barrio Puente Aranda, ella sus actividades era la ganadería y de ahí nada más. Nunca vivió fuera de aquí, ella siempre vivió en Bogotá”.
Se refirió también el testigo sobre la forma como él, para obtener documentos de identidad, con la ayuda de Gabriel Sanabria, consiguió que se le registrara en la Notaría Quince de esta ciudad. Por último, Iván de Jesús Florez Herrera indicó ser vecino de María del Rosario Sanabria Rojas en el barrio Fontibón de esta capital, en donde tiene una droguería; que “como enfermero profesional y propietario de la droguería ‘Denver’, ahí distinguí yo a la señora ROSA, a quien la medicina tratante yo le prestaba los auxilios de inyectología y le decía cómo debía tomar la droga”, hechos estos que tuvieron ocurrencia “en el año 90, a fines del 90, o mediados, en el 90”; y sobre el domicilio de Rosa Sanabria Rojas, que “Yo entiendo que toda esa familia vivía del ganado y yo le preguntaba a doña Rosario, la hermana, que dónde vivía doña ROSA y me dijo que en Puente Aranda.
Yo no tuve conocimiento de que ella haya vivido en otra parte”. 7.- Mirados individualmente y en conjunto los medios probatorios relacionados se tiene que, como ya se consideró, es ostensible que Rosa Sanabria Rojas, desde joven y hasta el momento de su fallecimiento, tuvo como único domicilio la ciudad de Bogotá, lugar en donde desarrolló su principal actividad económica, que fue la explotación de los vacunos que mantenía en el lote donde residió y el comercio de animales, y que su relación con la ciudad de Tunja se limitó a las visitas esporádicas y que por pocos días hacía para ver a sus parientes, atender lo relativo al lote ubicado en ese Municipio que le correspondió en la sucesión de su padre y velar por los dineros que allí había prestado a diversas personas. 8.- Siendo ello así, como en efecto lo es, síguese que los únicos jueces competentes para conocer del proceso sucesoral de la mencionada causante eran los de esta capital y que, por ende, habiendo asumido el conocimiento de su causa mortuoria el Noveno de Familia de Bogotá, se radicó exclusivamente en él la competencia para adelantar dicho juicio.
Por tanto, se impone al tiempo colegir, que el proceso sucesoral adelantado por el Juzgado Cuarto de Familia de Tunja es nulo, como habrá aquí de declararse. 9.- La anterior conclusión no sufre alteración alguna ni siquiera admitiendo, como parece reclamarlo el apoderado judicial de la parte incidentante en el memorial que antecede, que la prueba testimonial extraproceso allegada con dicho escrito está ceñida a las exigencias del inciso final del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, porque, aún de aceptarse ese remoto evento, lo dicho por los señores Próspero Jeffer y Ana Georgina Morales Rodríguez confirma, precisamente, que Rosa Sanabria Rojas permanecía en la ciudad de Tunja sólo de manera temporal y con fines de atender algunos negocios que allí tenía. 10.- Finalmente debe advertirse, que no compete a la Corte pronunciarse, en ningún sentido, sobre la vocación hereditaria de José Antonio Sabaria, pues ello no es objeto del presente incidente, el cual, se insiste, tiene por fin exclusivo definir cuál es el juez competente para seguir conociendo de la sucesión de Rosa Sanabria Rojas.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, D.C., es el competente para seguir conociendo del proceso de sucesión de Rosa Sanabria Rojas. Segundo: Declarar la nulidad de toda la actuación cumplida en el proceso de sucesión de la mencionada causante, seguido en el Juzgado Cuarto de Familia de Tunja. Tercero: Disponer se remitan los relacionados procesos a las oficinas de origen, informándole a cada una lo aquí decidido.
Ofíciese con remisión de copia auténtica de esta providencia. Cuarto: Negar, en consecuencia, las peticiones segunda y tercera del escrito que dio inicio a la presente tramitación. Quinto: Condenar en costas del presente incidente a su proponente. Tásense en oportunidad. Notifíquese y cúmplase CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 3 EXP. 0145 N.B.S. 15